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martes, 17 de noviembre de 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERU DIJO VIZCARRA NO SERA REPUESTO---

NO TE VAMOS A REPONER 

LE CONTESTARON EDUCADAMENTE AL COIMERO EX PRESIDENTE DE PERU...MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO...............


MARTIN VIZCARRA PEDÍA VIA TWITTER----QUE LO REPONGAN EN LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 

 


¿QUE TAL SINVERGUENZA RESULTO ESTE COIMERO--NO? 

EL PIDE COIMAS PERUANO---EXIGÍA QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE SOBRE SI FUE O NO CONSTITUCIONAL SU DESTITUCION .................Y QUE RESUELTO ESTO....................... SE DIGA QUE DEBE DE RETORNAR AL PODER, SER REPUESTO EN SU LUGAR...................


LO MISMO, PENSABA JULIO GUZMAN, QUE ERA POSIBLE HACERSE, PONIENDO AL SR. FRANCISCO SAGASTI, EN LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO........


PERO NO FUE ASI..............JULITO SE PELO.....SE FUE DE CARA................NI CON LA AYUDA DE VARIOS CANALES DE TELEVISION   ADICTOS A MARTIN VIZCARRA (SU BENEFACTOR) LOGRARON , ENTUSIASMAR A LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MARIANELLA LEDESMA.

NI A NINGUNO DE LOS TRIBUNOS.......QUIENES NO SE DEJARON MANIPULAR Y DIJERON BIEN CLARO A LA PRENSA:

NOSOTROS NO PONEMOS NI SACAMOS PRESIDENTES.............

LA PROCESION VA POR DENTRO...JAJAJAJA




ASI QUE RESIGNADOS ...LOS CANALITOS DE TELEVISIÓN PERUANA...Y LOS AYAYEROS DEL EX PRESIDENTE......


COMENZARON HIPOCRITAMENTE A ALABAR LAS DIZQUE ..BONDADES DE LA ELECCIÓN DE FRANCISCO SAGASTI, COMO PRESIDENTE DEL CONGRESO........A FIN DE QUE LUEGO, POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, ASUMA ESTE CABALLERO, COMO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA    NUMERO CUATRO, EN UN MISMO PERIODO...........COSAS QUE SOLO PASAN EN EL PERU........¿NO?

¿PORQUE LOS CANALES DE TELEVISION MOVIERON CIELO Y TIERRA, PARA QUE LA GENTE SALGA A LAS CALLES, PROTESTE CONTRA MERINO?

PORQUE MERINO NO LES SEGUIRIA DANDO....ESOS JUGOSISIMOS CONTRATOS MILLONARIOS, QUE SI LES DABA...SU PATRON Y SEÑOR....MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO...........


SATANIZARON AL ABOGADO  ANTERO FLORES ARAOZ, SATANIZARON AL GABINETE QUE CONVOCO MANUEL MERINO DE LAMAS..........LA CONSIGNA ERA TUMBAR A MNAUEL MERINO EN LA IDEA DE QUE ASI.......EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ENMENDANDO LO QUE ELLOS LLAMARON------GOLPE DE ESTADO--------REPONDRÍA AL MALEANTE EX PRESIDENTE, QUE PEDIA COIMAS DE 3 MILLONES DE SOLES, PARA DAR OBRAS PUBLICAS EN MOQUEGUA, SEGÚN LO HAN REVELADO.......LOS QUE LE PAGARON, PARA GANAR LA BUENA PRO.....................



ANTERO FLORES ARAOZ, PERTENECÍA AL PPC-PARTIDO POPULAR CRISTIANO, FUE PRESIDENTE DEL CONGRESO, PRIMER MINISTRO CON ALAN GARCIA........


PERO LA PRENSA DE TELEVISIÓN HERIDA, POR LA FORMA EN QUE MANUEL MERINO DE LAMAS, ASUMIÓ COMO PRESIDENTE CON LOS 105 VOTOS DE LOS CONGRESISTAS QUE VACARON A VIZCARRA-------APOSTO A ASUSAR A LAS MASAS A NIVEL NACIONAL 

ATACO CON PREGUNTAS TONTAS A UN HOMBRE CORRECTO,. IMPECABLE, HONRADO COMO ES EL DOCTOR ANTERO FLORES ARAOZ.......

MARCHAS BUSCANDO QUEMAR EL EDIFICIO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PERU.



Y VIMOS A MILES QUE MARCHABAN TODOS LOS DIAS, PROTESTANDO----PORQUE PENSABAN.....QUE MARTIN VIZCARRA CORNEJO  (AUN CUANDO FUERA UN RATERO, UN SINVERGUENZA, UN COIMERO COMO ALEJANDRO TOLEDO) DEBIA TERMINAR SU PERIODO.



LA PRENSA LE DIO A ENTENDER A LA POBLACIÓN PERUANA, (QUE MAYORITARIAMENTE ---NO TIENE SECUNDARIA COMPLETA)---SINTIO---QUE EL CONGRESO CORRUPTO HABÍA SACADO A MARTIN VIZCARRA, COMO UNA VENGANZA..........ESO LES DIO A ENTENDER LA PRENSA..........


CUANDO LA VERDAD ES QUE MARTIN VIZCARRA FUE VACADO--POR PERMANENTE INCAPACIDAD MORAL...........


DURANTE CASI DOS AÑOS , CADA SEMANA, CADA MES, APARECÍAN  EN LA PRENSA ESCRITA Y EN LA MISMA TELEVISION, REVELACIONES DE LOS   COLABORADORES EFICACES, QUE LO DELATABAN AL EX PRESIDENTE...... POR ---LAS COIMAS QUE LES HABIA COBRADO........POR OBRAS PUBLICAS---OBRAINSA Y OTRAS......

EL ESCANDALO RICHARD SWING.....


¿AAAAAAAAAAAAASSSSSOOOOOOOUUUUUUUUU..?.

INCLUSO CASI TRES MESES SE HABLO DE UN INDIVIDUO DE APARIENCIA RARA, AL QUE LA OPINION PUBLICA CALIFICO DE SUPUESTO HOMOSEXUAL, AL PUNTO QUE UN CONGRESISTA COMO DANIEL URRESTI, DIJO:

"QUE EL PAÍS NO SABIA SI EL PRESIDENTE VIZCARRA ERA HOMOSEXUAL O NO. 

DIJO,  EL CONGRESISTA URRESTI:  ...NO SABEMOS CUAL SERÁN SUS PREFERENCIAS SEXUALES....


      ¿ AAAAAAAAAAUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUUU?

LOS PERUANOS ESTABAN DESCONCERTADOS,,,CON ESTA HISTORIA.....DE "EL  BRITO QUE CONSIGUE BUENA CHAMBA, Y ENTRA Y SALE DE PALACIO DE GOBIERNO...EXTRAÑAMENTE........."

Y ES QUE EL ESCÁNDALO RICHARD SWING, SE TRATABA DE UNA CONTRATACION DEL SUJETO, PARA QUE DE CHARLAS A LOS  EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE CULTURA.....POR UNA SUMA QUE SUPERABA LOS S/. 100,000 SOLES, LO CUAL MUCHOS PERIODISTAS, CONSIDERABAN UN ESCÁNDALO , 


EL PAIS VEIA ESTO COMO UNA CONTRATACIÓN A DEDO, ENTRE OTRAS COSAS......UN FAVORECIMIENTO, UN PRETEXTO, ORDENADO POR  EL EX PRESIDENTE MARTIN VIZCARRA, PARA PODER LLENARLE LOS BOLSILLOS DE PLATA, AL TAL RICHARD SWING..............DEL MIMO MODO COMO HIZO CON SU CUÑADO Y VARIOS DE SUS PARIENTES CONTRATADOS CON JUGOSOS SUELDOS EN EL ESTADO.

 PESE A TODO ESTO....... LA PRENSA, LOS CANALES DE TELEVISION, LOGRARON PROVOCAR LA MUERTE DE DOS PERSONAS.........QUE PARTICIPARON DE LAS MARCHAS CON LA CLARA INTENCION DE IR ---HASTA LAS   PUERTAS DEL CONGRESO----PARA QUEMAR EL EDIFICIO---------


LA POLICIA RESISTIÓ HEROICAMENTE, REPRIMIÓ CON TODA SU FUERZA A LA TURBA , ENLOQUECIDA, QUE BUSCABA CON EL PRETEXTO DE LA MARCHA PACIFICA......QUEMAR LOCALES PÚBLICOS COMO EL CONGRESO, INCLUSO ASALTAR PALACIO DE GOBIERNO----------


ESTAS MUERTES HAN SIDO INMEDIATAMENTE APROVECHADAS POR LOS CANALES DE TELEVISIÓN, PARA DECIR, QUE ESTAS  FUERON---ORDENADAS POR EL EX PRESIDENTE MANUEL MERINO DE LAMAS Y SU PRIMER MINISTRO ANTERO FLORES ARAOZ, A QUIENES RESPONSABILIZAN ESTÚPIDAMENTE.....COMO QUE ELLOS SON  LOS RESPONSABLES...........


LA PRENSA, LOS CANALES DE TELEVISIÓN EN UN PAIS "MAYORITARIAMENTE DE ADULTOS Y JOVENES, QUE NI SECUNDARIA TIENEN.."......ES FACIL MANIPULAR LA OPINION PUBLICA, DIRECCIONARLA, CON FINES SUBALTERNOS...............

INEI: Solo el 27% de la PEA terminó el colegio

Población económicamente activa en el país alcanza los 16.1 millones de personas, según dicho ente.

Según Manpower, minería, banca y manufactura serían los sectores que más personal contratarían. (USI)
Según Manpower, minería, banca y manufactura serían los sectores que más personal contratarían. (USI)
REDACCIÓN PERÚ21

redaccionp21@peru21.pe

Actualizado el 09/07/2014 a las 08:33

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el Perú la población económicamente activa (PEA) supera los 16.1 millones de personas.

De ese total, el 10.49% no terminó la primaria, el 10.53% cuenta con primaria completa, el 16.11% no culminó la secundaria y un 27.55% concluyó su etapa escolar.

Esto quiere decir que alrededor del 65% de la PEA ha pasado por el colegio, pero no cuenta con estudios superiores universitarios o técnicos.

Al respecto, el presidente de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), Luis Salazar, señaló que este indicador es un reflejo de la tasa de informalidad que existe en el Perú y que estaría afectando a siete de cada diez personas.

"Solo el 19.6% de la PEA está en la planilla en el sector privado", afirmó.

CAPACITACIONESPara el representante del gremio, debido a que en el país todavía falta mejorar la educación, las empresas tienen que invertir en la capacitación de su personal. "Asumimos el rol del sistema educativo", resaltó Salazar.

En tanto, el presidente de Intelfin, Carlos Paredes, manifestó que, desde los años noventa, son cada vez más las personas que ingresan a la PEA y que cuentan con un grado superior de estudios.

No obstante, refirió que hay una idea errada de que la universidad puede valer más que los estudios técnicos cuando se ha demostrado que falta mano de obra calificada en carreras técnicas.

"Nos hacen falta más Senatis, porque la educación técnica es nuestro gran déficit", finalizó.

El ingreso promedio mensual de los peruanos se encuentra en S/.1,473.3, según el INEI.

De acuerdo con Manpower, en el tercer trimestre del año, minería, banca y manufactura serían los sectores que más personal contratarían.

Los sectores con más empleo informal, según la Cámara de Comercio de Lima, son el agropecuario, restaurantes y alojamiento, transportes y comercio.



LOS CANALES DE TELEVISION QUERIAN EL RETORNO DE MARTIN VIZCARRA A PALACIO DE GOBIERNO----PERO LA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, YA LO DIJO: MARTIN VIZCARRA NO PUEDE REGRESAR A PALACIO DE GOBIERNO---NO SERA REPUESTO EN SU CARGO-------------

 


---  YA LE CONTESTARON AL VACADO MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO:

"UD NO PUEDE REGRESAR A PALACIO NUNCA MAS-"---- 


TC: Ledesma plantea declarar fundada demanda sobre vacancia, pero no reponer a Vizcarra

En ponencia de la presidenta del TC se declara fundada la demanda presentada por la administración Vizcarra que implica esclarecer los alcances de la vacancia presidencial

(Foto: GEC)
(Foto: GEC)
Redacción Gestión
Actualizado el 16/11/2020 a las 12:31



La magistrada y presidenta del Tribunal Constitucional (TC) Marianella Ledesma, entregó su ponencia respecto a la vacancia presidencial por incapacidad moral presentada por la administración Vizcarra para que sea sometida a debate este miércoles, según informó RPP Noticias.

En dicha ponencia -de acuerdo a fuentes de la radio- se declara fundada la demanda presentada por el Ejecutivo que implica esclarecer los alcances de la vacancia presidencial. No obstante, en la misma no se plantea la reposición de Martín Vizcarra como presidente de la República.

La demanda competencial del Ejecutivo se presentó tras la primera moción de vacancia contra Martín Vizcarra por la difusión de audios relacionados a la contratación del cantante Richard Cisneros, más conocido como ‘Richard Swing’, en el Ministerio de Cultura.

En la sesión de hoy, los magistrados analizaron si adelantan y escuchan a las partes implicadas en la demanda o solo estudian los documentos y entran al debate para su posterior votación.

Por mayoría se decidió que se desarrolle una audiencia pública en la que participará la defensa del Congreso, del Ejecutivo y los amicus curie. Una vez que esta culmine, se ingresará al debate del caso y la deliberación.

El último domingo, el expresidente Martín Vizcarra exhortó al Tribunal Constitucional (TC) a pronunciarse respecto a la demanda competencial que interpuso el Poder Ejecutivo por el uso de la “incapacidad moral” como mecanismo de vacancia presidencial.

“Cuando el 30 de setiembre del año pasado disolví constitucionalmente el Congreso de la República, yo dije que me allanaba a lo que defina el Tribunal Constitucional, que lo que determinaba yo respetaba, lo mismo pedimos ahora los peruanos, que el Tribunal Constitucional se pronuncie y diga si es legal lo que han hecho los congresistas el lunes 9”, afirmó.

Publicado por Moliere en 17:59 No hay comentarios:
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Etiquetas: DEMANDA COMPETENCIAL, MARIANELLA LEDESMA, VACANCIA PRESIDENCIAL MARTIN VIZCARRA

jueves, 17 de octubre de 2019

RAZONES PARA ADMITIR A TRAMITE DEMANDA COMPETENCIAL

Luis Castillo Córdova | 5434 Lunes, 14 de Octubre de 2019

El autor sostiene que es irrazonable exigir la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque no es posible de ser cumplida sino también porque impediría que el proceso competencial consiga su finalidad y que el TC cumpla con el encargo que justifica su existencia. En todo caso, refiere que, ante la duda razonable acerca de la procedencia o no de la demanda competencial, el TC deberá aplicar el principio pro actione y declararla admitida a trámite.

[Img #26067]


La posición jurídica del Tribunal Constitucional

Todos los órganos creados por la Constitución ocupan un determinado lugar en el sistema jurídico. Un tal lugar viene definido por la función que debe cumplir, y de esta dependerá las atribuciones que se le reconozcan. Al Tribunal Constitucional (en adelante TC) el Constituyente le ha encargado expresamente el control de la constitucionalidad de las decisiones públicas y privadas (artículo 201 de la Constitución). Para cumplir un tal encargo, le ha reconocido una serie de atribuciones (artículo 202 de la Constitución) de tal envergadura que permiten sostener que, en comparación a las atribuciones del otro controlador de la constitucionalidad (el Juez, según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución), son mayores en número e intensidad. Esto reclama reconocer al TC como controlador mayor o controlador supremo de la constitucionalidad.

En la medida que no es posible una labor de control constitucional sin previa interpretación de la Constitución, deberá reconocerse que quien es controlador de la constitucionalidad necesariamente será intérprete de la Constitución. De modo que quien es controlador supremo irremediablemente será también intérprete supremo de la Constitución. Estos dos elementos dibujan la posición jurídica del TC en el sistema constitucional peruano: es supremo intérprete de la Constitución y supremo controlador de la constitucionalidad.

Consecuentemente, debe ser reconocido que el Constituyente le ha encargado al TC que controle la constitucionalidad de las interpretaciones que de la Constitución lleven a cabo los poderes públicos y los particulares; y que controle las decisiones (normativas y no normativas) que adopten los poderes públicos y los particulares. Esta es la razón de ser del TC en el sistema jurídico peruano: velar por la plena vigencia de la Constitución, evitando que sea falseada con interpretaciones inconstitucionales, y evitando que sea transgredida con decisiones (normativas o no normativas) inconstitucionales.

El proceso competencial

Al TC como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad, se le ha atribuido “[c]onocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley” (artículo 202.3 de la Constitución). Como intérprete supremo de la Constitución, el TC identifica el contenido normativo de las distintas disposiciones que regulan las atribuciones y consecuentes competencias que el Constituyente ha asignado a los distintos órganos constitucionales.

El Poder Ejecutivo está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones; de la misma manera, el Congreso de la República está habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus atribuciones. Si estas interpretaciones son contrarias entre sí, el TC no solo tiene la posibilidad sino también la obligación constitucional de cumplir con la misión que le ha encomendado el Constituyente y que da sentido a su existencia, y debe proceder a dilucidar cuál de las dos interpretaciones efectuadas es la que se ajusta a la Constitución y cuál no.

El Constituyente ha decidido, pues, que el control de constitucionalidad tanto de las interpretaciones de las disposiciones de la Constitución que realicen los poderes públicos en relación a sus atribuciones y competencias, así como de las decisiones que hayan sido adoptadas con base en tales interpretaciones, se lleve a cabo a través del proceso competencial.

La legitimidad para obrar en el proceso competencial

El desarrollo del proceso competencial se recoge en el Código Procesal Constitucional, en el que se ha decidido que “[l]os poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno” (artículo 109). Desde esta disposición es posible concluir las siguientes dos normas constitucionales adscriptas:

N109: Está ordenado a los poderes públicos o a las entidades estatales en conflicto, actuar en el proceso a través de sus titulares.
N109’: Está ordenado que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación del respectivo pleno.

Estas dos normas predicadas del Congreso de la República, tendrán los siguientes enunciados deónticos:

N109: Está ordenado al Congreso de la República actuar en el proceso competencial a través de su Presidente.
N109’: Está ordenado que, tratándose del Congreso de la República, la decisión de interponer una demanda competencial cuente con la aprobación de su pleno.

Conviene preguntarse por la aplicación de estas dos normas constitucionales a la concreta demanda competencial presentada por Pedro Olaechea contra la decisión del Presidente de la República de disolver el Congreso de la República para indagar de cada una de ellas, primero, si es aplicable, y si siendo aplicable ha sido o no cumplida en la presentación de la concreta demanda competencial.

La subsistencia del Presidente del Congreso de la República

Resolver ambas cuestiones en relación a la norma N109, exige tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento del Congreso, dispone que “[l]a Comisión Permanente está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario”. La Comisión permanente está integrada y presidida por el Presidente del Congreso de la República. La disolución del Congreso de la República, signifique lo que signifique, no alcanza ni al Presidente del Congreso de la República, ni a los congresistas que integran la Comisión Permanente. Todos ellos la integran en calidad de miembros del Congreso de la República y con tal calidad se mantienen. Si no se les considerase congresistas y, como tales, miembros del Órgano constitucional que titulariza el poder legislativo, no habría modo ni lógico, ni jurídico, de cumplir ninguna de las atribuciones que la Constitución asigna a la Comisión Permanente, atribuciones que son propias del poder legislativo que titulariza el Congreso y que ejerce a través de sus distintos órganos internos.

Bien vistas las cosas, la disolución del Congreso de la República lo que significa es la disolución de un concreto Pleno, pero no puede significar la disolución del Órgano ni la suspensión del poder público que éste órgano titulariza. El Congreso de la República como Órgano público sigue existiendo, ya no con todas sus atribuciones propias del poder público que titulariza y que ejercía a través de su Pleno que, aunque “máxima asamblea deliberativa (artículo 29 del Reglamento), no deja de ser uno de los órganos internos del Congreso (artículo 27.a del Reglamento); sino con algunas muy pocas atribuciones que ejercerá a través de otro (más que simple) órgano: la Comisión Permanente que, por mandato de la Constitución, seguirá existiendo. La existencia de esta Comisión es prueba inequívoca de que el Congreso como Órgano y el poder público que titulariza, no se han suspendido, siguen existiendo y, consecuentemente, sigue manteniéndose la figura de Presidente del Congreso de la República.

En el caso concreto, la demanda competencial ha sido presentada por Jorge Olaechea quien al momento de la disolución del Pleno del Congreso de la República era Presidente del Congreso, y que como tal no le alcanzó la disolución porque, por mandato del artículo 42 del Reglamento del Congreso, integra y preside la Comisión Permanente que  no ha sido disuelta.

En contra se ha sostenido que Pedro Olaechea no es Presidente del Congreso de la República porque no existe un tal Congreso al haber sido disuelto, consecuentemente no tiene legitimidad para demandar. Sin embargo, esta es una afirmación que no le acompaña la corrección exigida para ser tomada en cuenta. Nuevamente es importante una adecuada diferenciación entre lo fáctico y lo jurídico. Aun asumiendo que el Congreso de la República como Órgano constitucional ha sido suspendido, afirmación que acaba de ser negada, tal suspensión se ha verificado en los hechos, y queda por determinar si lo ha sido también jurídicamente. Solo si el Decreto Supremo de disolución es constitucionalmente válido, se podrá sostener que la disolución ha sido también jurídica, si no es constitucionalmente válido significará que jurídicamente no se ha producido la disolución del Congreso.

Esto tiene muchas y relevantes consecuencias; ahora solo podré mostrar una de ellas: algo que se va a discutir para definir su validez jurídica en un proceso constitucional, es manifiestamente inidóneo para definir el cumplimiento o no de un requisito de procedencia de ese mismo proceso constitucional. Esta consecuencia se sostiene sobre una exigencia básica de razón: el efecto nunca antecede a la causa y nada puede definir de ella. Así, es imposible dar por disuelto jurídicamente el Congreso para inmediatamente sostener que su Presidente no puede presentar la demanda competencial, cuando, precisamente, lo que hay por dilucidar en el proceso competencial es si éste, además de fácticamente, ha sido disuelto también jurídicamente (de modo válido).

Debe concluirse, entonces y en relación a la norma N109, no solo que es una norma aplicable, sino que es una norma que ha sido cumplida a la hora de ser presentada la concreta demanda competencial. Esta demanda ha sido interpuesta por quien tiene la representatividad del Congreso: su Presidente (“El Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Representar al Congreso”, dice el artículo 32 del Reglamento del Congreso). Veamos si lo mismo puede ser dicho de la norma N109’.

La inexigibilidad del acuerdo del pleno del Congreso de la República

Es indudable que en el caso concreto la norma N109’ no se ha cumplido en los hechos. En efecto, a la demanda competencial presentada por el Presidente del Congreso de la República, no se ha anexado ninguna acta con el acuerdo del Pleno del Congreso autorizando a presentar la concreta demanda competencial. Sin embargo, no todo incumplimiento fáctico significa necesariamente un incumplimiento jurídico. Saber si este caso es o no un incumplimiento jurídico, reclama averiguar si la norma N109’ es o no aplicable al caso concreto. Si se concluyese que sí lo es, entonces, el constatado incumplimiento fáctico habrá significado irremediablemente también un incumplimiento jurídico; si se concluyese que no es aplicable, no habrá habido incumplimiento jurídico y, consecuentemente, la demanda competencial habrá sido interpuesta debidamente por el Presidente del Congreso como su representante que es. Al menos tres razones pueden ser mostradas para sostener que la norma N109’ no es aplicable en este caso concreto.

En primer lugar, es una básica exigencia de razón que solo pueda ser exigido lo que es posible de ser cumplido o, dicho de otro modo, es irrazonable exigir el cumplimiento de lo que es imposible de ser cumplido. La imposibilidad de cumplimiento puede ser fáctica o jurídica. En este caso, no cabe duda de que el deber que trae consigo la norma N109’ es imposible de ser cumplido fáctica y jurídicamente desde que el Pleno del Congreso no existe porque ha sido disuelto fáctica y jurídicamente, aunque en este último caso aún está por dilucidarse si lo ha sido válidamente. La norma N109’ resulta irrazonable en este caso concreto y, consecuentemente, resulta contraria al artículo 200 de la Constitución que reconoce expresamente el principio de razonabilidad.

La segunda razón es el principio de flexibilidad recogido en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Los fines de los procesos constitucionales han sido expresados en el artículo II del mismo Código de la siguiente manera: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

A través de la demanda competencial se intenta asegurar la supremacía de la Constitución, particularmente, de la parte referida a la regulación de la cuestión de confianza y de la disolución del Congreso, así como en relación al derecho fundamental a ser elegido que titularizan los congresistas disueltos. El principio de flexibilidad significa un deber de exigir razonablemente el cumplimiento de las formalidades. Será una tal exigencia razonable aquella que permite el aseguramiento pleno de la normatividad de la Constitución, es decir, será una exigencia razonable de las formalidades aquella que no impida llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad en la interpretación y ejercicio de las distintas atribuciones y competencias atribuidas por el Constituyente a los poderes públicos, y que a la vez no impida al TC cumplir la misión que da sentido a su existencia como supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad en los términos explicados arriba.

En el caso concreto, es irrazonable exigir que en estas singulares circunstancias se cumpla la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque, como y se advirtió, no es posible de ser cumplida, sino también porque exigirla impedirá al proceso competencial conseguir su finalidad y al TC cumplir con el encargo que justifica su existencia.

Con base en estas dos razones se puede concluir que la norma N109’ no debe ser aplicada en este caso concreto. Sin embargo, si no se estuviese de acuerdo, por lo menos se tendría que estar de acuerdo en que ellas permiten concluir, por lo menos, que en el caso concreto existe una duda razonable acerca de la procedencia o no de la concreta demanda competencial. Frente a esa duda, y esta es la tercera razón, el TC debe aplicar el principio pro actione recogido también en el artículo III del Código Procesal Constitucional en los siguientes términos: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Es decir, ante la duda, el TC tiene la obligación de continuar con el trámite y declarar admisible la demanda competencial y dar iniciado el proceso competencial concreto.



[*] Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

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Etiquetas: DEMANDA COMPETENCIAL, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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