El pago de pensiones de los colegios privados en tiempos del COVID-19
Elizabeth Elena Quispe Torres
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Lunes, 13 de Abril de 2020
La autora afirma que los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el mes de marzo. Además, dado que se ha dispuesto el dictado de clases virtuales, considera que el monto de las pensiones debe reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio; de lo contrario, se vulneraría el principio de integridad e identidad de la obligación pactada originalmente.
1.- Sobre los colegios privados
De conformidad con el artículo 13° de la
Constitución Peruana, "la educación tiene como finalidad el desarrollo
integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la
libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de
educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y
de participar en el proceso educativo”. (Resaltado agregado) En
ese marco normativo, muchos padres de familia eligen una institución
educativa privada, de acuerdo a la elección del servicio educativo
ofertado.
En cuanto al Régimen tributario de
Centros de Educación, la norma constitucional señala en su artículo 19°
:" Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos
constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los
bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un
régimen especial de afectación para determinados bienes.(...) Para
las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley
sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del
impuesto a la renta.(Resaltado agregado)
Mediante Decreto Legislativo 882 se
aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, precisándose
en su artículo 2° que, "toda persona natural o jurídica tiene el
derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la
educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y
gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad
lucrativa".
La Ley General de Educación N° 28844, establece en su artículo 72°: "Las
Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho
privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas,
autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación.
El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción
de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la
educación privada. En lo que les corresponda, son funciones de la
Institución Educativa Privada las establecidas en el artículo 68. Sin
perjuicio de ello: a) Se constituyen y definen su régimen legal de
acuerdo a las normas vigentes. b) Organizan y conducen su
gestión administrativa y económico-financiera, estableciendo sus
regímenes: económico, de pensiones y de personal docente y
administrativo. (....) d) Garantizan la participación de los
padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia, e
individualmente, en el proceso educativo de sus hijos. (...).
La Ley de los Centros Educativos Privados N.° 26549, modificado por el Decreto de Urgencia N.° 002-2020 [1],
establece en su artículo "4.3 Toda persona jurídica de derecho privado,
en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el
servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades;
para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento
correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas
aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de
la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de
la presente Ley".
Sin duda el marco normativo antes
referido estimula la creación de colegios privados, además tienen
ciertas mercedes como estar inafectos al impuesto predial, al impuesto
general a la ventas, y sólo si tienen fin lucrativo, pueden repartir
utilidades y pagar impuesto a la renta, que son casi la mayoría de
colegios privados que se constituyen como empresas, teniendo beneficios
tributarios como el crédito tributario por reinversión del 30% [2].
Así se les reconoce que prestan un servicio público como es la
educación, descargando al Estado del gasto en educación y que contribuye
a la reproducción de habilidades, destrezas y conocimientos a los
segmentos a los que sirve.
Siendo que los colegios privados brindan
un servicio público como es la educación, el Estado supervisa su
funcionamiento y correcto otorgamiento del servicio educativo ofrecido,
conforme a las normas de la materia y los contratos suscritos.
2.- El contexto del coronavirus (COVID-19) y los colegios privados
Como es de público conocimiento, se
generó una pandemia sin precedentes en el mundo y en la historia, y a
fin de evitar cualquier situación que exponga a los estudiantes al
riesgo de contagio y propagación del coronavirus (COVID 19) se expidió
la Resolución Viceministerial N.° 079-2020-MINEDU de fecha 12 de marzo
de 2020, disponiendo excepcionalmente la suspensión del servicio
educativo hasta el 29 de marzo de 2020, precisándose que es obligación
de la institución educativa reprogramar su calendario académico
correspondiente al año lectivo 2020, de modo tal que se cumplan las
horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas
correspondientes. La suspensión y/o reprogramación del inicio
del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los
usuarios del servicio, siempre que la Institución Educativa apruebe su
correspondiente plan de recuperación de horas lectivas e informe de este
a los usuarios del servicio y cumplan con dicho plan. (Resaltado agregado)
Posteriormente, el Gobierno declaró el 15
de marzo de 2020 el estado de emergencia nacional, disponiéndose además
el aislamiento social obligatorio, vía Decreto Supremo
N.º 044‐2020‐PCM, con vigencia inicial hasta el 30 de marzo de 2020 [3],
en tal contexto, se emite la Resolución Ministerial N.° 160-2020-MINEDU
de fecha 31 de marzo de 2020, estableciendo que la prestación
presencial del servicio educativo a nivel nacional, en las instituciones
educativas públicas y de gestión privada, en el año 2020, inicia el 04
de mayo de 2020 de manera gradual, con base a las recomendaciones de las
instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia
sanitaria para la prevención y control del COVID-19, resaltando que las
instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica pueden
prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de
2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual
la prestación presencial del servicio educativo. El servicio educativo a
distancia puede ser prestado siempre y cuando tales instituciones
dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin.
A través de la Resolución Vice
Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha 03 de abril de 2020, se
regula la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación
del servicio de educación básica a cargo de Instituciones Educativas de
gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria para la
prevención y control del COVID19", señalando que a fin de garantizar la
continuidad del servicio educativo, las Instituciones Educativas de
gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicio
educativo a distancia, en tanto se inicien o retomen la prestación
presencial del servicio educativo, de acuerdo a los aprendizajes
programados por nivel, ciclo, grado y área curricular, comprendidos en
su oferta autorizada, y siempre y cuando dispongan de las metodologías y
herramientas apropiadas.
Precisando en el Punto 5.13 consideraciones para la elaboración del Plan de Recuperación y su adaptación,
último párrafo:"Los tiempos y las
Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a una jornada presencial, son medios diferentes que tiene
tiempos y características particulares. (Resaltado agregado)
3.- Sobre la exigencia del pago de pensiones
Del glosado marco normativo, se tiene que
se suspendieron las clases presenciales en el sector educativo y
específicamente en los colegios privados que ya habían empezado clases
en su mayoría el 04 de marzo de 2020, y que luego se dispuso el re
inicio hasta el 04 de mayo de 2020, habiéndose brindado el servicio
educativo de clases presenciales por menos de una semana lectiva,
señalándose que se puede implementar las clases virtuales o no
presenciales, pero que éstas no equivalen a una clase presencial, y si
bien inicialmente se precisó que la suspensión no afectaba las
obligaciones contraídas por los usuarios del servicio educativo, siempre
que la Institución Educativa apruebe su plan de recuperación de horas
lectivas, y cumplan con dicho plan, esta recuperación es de forma
posterior, y siendo que las clases a distancia no son equivalentes,
¿porqué se pretende exigir el pago de pensión adelantada?, por clases
presenciales que no se prestaron en su totalidad en el mes de marzo de
2020.
Al respecto, el artículo 14 literal b) de
la Ley de Centros Educativos Privados N° 26549, modificada por la Ley
N° 27665 de Protección a la Economía Familiar sobre el pago de pensiones
en Centros y Programas Educativos privados, precisa:" b) Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo,
pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá
exceder al importe de una pensión mensual de estudios". (Resaltado
agregado)
Asimismo, el artículo 16° numeral 2 de la
citada Ley, modificada por el Decreto de Urgencia N° 002-2020, sobre la
exigencia y cobros prohibidos, señala: "16.2 La institución educativa
privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o
recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo
en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la
cuota de matrícula, a elección de estos. (...)" (Resaltado agregado)
La Ley Nº 29571 por el que se aprueba el
Código de Protección y Defensa del Consumidor en su artículo 74° inciso
b) establece los Derechos esenciales del consumidor en los productos y
servicios educativos, estableciendo: “Que, la Institución
Educativa Particular cobre una contraprestación económica
correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado
por el proveedor de servicios educativos”. (Resaltado agregado)
INDECOPI a través de la Resolución N.° 0202-2010/SC2-INDECOPI de fecha 29 de enero de 2010, estableció en su fundamento 23: "Una
pensión de enseñanza es la contraprestación que los padres de familia
se obligan a entregar a cambio del servicio educativo dispensado a sus
menores hijos, servicio que es prestado de manera mensual, por lo que
estas pensiones también se denominan mensualidades. Atendiendo a la periodicidad que revisten los servicios de educación básica regular, la
contraprestación por cada mes lectivo sólo sería debida al término de
dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad
de exigir su cumplimiento y no antes. En estos casos no
se discute que una institución se encuentre brindando el servicio, sino
que el periodo cobrado no haya culminado aún". (Resaltado agregado)
En ese sentido, los colegios privados,
sólo pueden exigir el pago de las pensiones o cuotas mensuales una vez
prestado el servicio. Así, el cobro de la contraprestación económica
corresponde a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el
proveedor de servicios educativos. Es decir, el proveedor está en el
derecho de cobrar por un servicio que éste efectivamente dio, más no por
los meses que no brindó algún servicio [4].
Cuando normalmente se contrata un
servicio educativo escolar, éste se brinda en la modalidad de clases
presenciales de acuerdo a las pautas que dicta el Ministerio de
Educación, las clases no presenciales, virtuales o a distancia no pueden
ser su equivalente, y se están efectuando por el contexto del estado de
emergencia generado por el coronavirus (COVID-19), circunstancia que
califica como un caso fortuito, y que ha alterado los contratos
suscritos por la prestación del servicio educativo ofertado en los
colegios privados, lo que trae como consecuencia el incumplimiento por
parte del proveedor del servicio educativo de su obligación de brindar
clases presenciales, siendo que por la coyuntura se ha implementado las
clases no presenciales o a distancia, esta no sustituye la obligación de
brindar un servicio educativo por clases presenciales, tal como se ha
precisado en la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha
03 de abril de 2020, que regula la norma técnica denominada
"Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica a
cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la
emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19", que
resalta que los tiempos y las Actividades previstas en los planes de
recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial.
Si bien la Organización de la ONU para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha puesto a disposición de
los países un listado de plataformas y mecanismos de aprendizaje a
distancia para compensar la pérdida de horario lectivo [5],
coordinando con Ministros de Educación de algunos países afectados con
el coronavirus (COVID19) respuestas y estrategias de continuación del
aprendizaje, proponiendo en su web una lista de herramqientas de
eduación a distancia en diversas plataformas e idiomas, con el objeto de
de “compensar” el cierre de clases en los países afectados [6],
ello no avala la equiparación de clases presenciales con no
presenciales, la educación a distancia para niños en edad escolar, busca
dar continuidad a la enseñanza, tratar de paliar la suspensión de la
enseñanza en colegios, pero de ninguna manera, puede sustituir el
servicio de educativo de clases presenciales de los colegios privados,
mas aun si de acuerdo con las normas de la materia, los tiempos y
actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a una jornada presencial.
Por un lado los colegios privados
justifican el cobro de pensiones, aun cuando no han prestado el servicio
contratado, esto es de clases presenciales, en la continuidad de la
cadena de pagos, sobre todo del personal docente y administrativo, que
ocuparía un gran porcentaje de su estructura de costos, y que los costos
que no se generan por uso de la infraestructura educativa, de servicios
de agua, luz, entre otros, están siendo sustituidos con la
implementación de las clases no presenciales, como es capacitación del
personal docente, de pago de bonos al personal docente para que
adquieran planes de internet con más capacidad, entre otros, la
sustitución de costos que alegan, no equivale al mismo costo que se
genera por clases presenciales, ya que el uso de plataformas avaladas
por la UNESCO como ZOOM o el google classroom, son de
libre uso; en resumen, no hay sustento razonable para establecer una
equivalencia en los costos de clases presenciales y no presenciales.
No se puede variar unilateralmente un
contrato que tiene como objeto la prestación de dar clases presenciales
con otra prestación que no fue pactada, como es el otorgamiento de
clases no presenciales o a distancia, y en todo caso si se acepta esta
variación por parte del usuario, correspondería una reducción de la
contraprestación económica que se pactó inicialmente para el
otorgamiento de clases presenciales.
4.- Sobre el incumplimiento de
la obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales
por parte de los colegios privados
Todo padre de familia al elegir un
colegio privado, hace un contrato en el que se plasman obligaciones, la
obligación es el vínculo entre un deudor y un acreedor, tiene por
finalidad intercambiar bienes y servicios. La contratación de los
servicios educativos brindados por el colegio privado, tiene naturaleza
bilateral, pues hay obligaciones con prestaciones reciprocas, la
prestación de dar y hacer por parte del proveedor de servicios
educativos, como son el dictado de clases presenciales a través de
docentes según el nivel escolar, y la evaluación de lo aprendido por
los alumnos, la contraprestación de dar por parte de los responsables de
pago, como es abonar al finalizar el mes, la pensión por el efectivo
servicio de clases presenciales, brindado de forma mensual.
Las obligaciones deben cumplirse total y
oportunamente, y la prestación debe ejecutarse con arreglo a los
requisitos de identidad, integridad, tiempo y lugar, es decir la
prestación de brindar clases presenciales por parte de los colegios
privados debe efectuarse en las sedes del Colegio, con enseñanza
presencial y de manera mensual dentro del año académico, con el docente
que guía y evalúa al alumno después de dictar clases de acuerdo con el
currículo escolar, luego de lo cual se paga una contraprestación
económica denominada pensión o mensualidad en un monto fijo, ¿si no se
otorga la prestación del servicio educativo de esa forma, corresponde
que se cumpla con la contraprestación?.
Conforme al artículo 1315 del Código
Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es el hecho no imputable al
deudor, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Para que un acontecimiento
constituya caso fortuito o fuerza mayor, la norma del artículo 1315
exige como requisitos: que sea extraordinario, imprevisible, e
irresistible. La doctrina agrega que además debe ser actual,
sobreviniente, exterior proveniente de la naturaleza o de la actuación
humana [7].
El caso fortuito o fuerza mayor influye
en el campo de las obligaciones sea para extinguirlas, sea para
reducirlas, sea para ampliarlas. Como consecuencia del caso fortuito o
fuerza mayor, la prestación debida puede devenir en imposible o, sin
tornarse imposible, puede sufrir un menoscabo, deterioro, retardar su
ejecución o tornarla más onerosa [8].
No hay duda que la pandemia del
coronavirus (COVID-19), y las medidas que adoptó el Gobierno Nacional,
como es decretar la suspensión de clases presenciales en los colegios
públicos como privados, el estado de emergencia y la inmovilización
social, han configurado una situación inesperada que cumple con los
requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, sobreviniente
a la celebración de contratos no solo de servicios educativos, sino
también de alquileres de inmuebles, entre otras obligaciones
contractuales.
En tal contexto, los colegios privados no
han podido cumplir con su obligación de prestar el servicio educativo
de clases presenciales [9], configurándose un
supuesto de incumplimiento no imputable a las partes, por caso
fortuito, es decir de acto de la naturaleza como es la pandemia del
coronavirus (COVID19) aunque por ahí algunos señalan que se trata de
fuerza mayor, porque en la propagación de tal virus, ha mediado actos
del hombre, en ambos supuestos hay una imposibilidad de cumplimiento de
obligaciones no atribuible a las partes.
No obstante tal imposibilidad temporal,
pues una vez superada la pandemia, será viable el dictado de clases
presenciales, y si bien el Gobierno Nacional ha señalado que para
garantizar la continuidad de la enseñanza, puede implementarse la
educación a distancia, y que la suspensión de clases no afecta las
obligaciones contraídas siempre que se recuperen horas lectivas, el
servicio de clases virtuales o a distancia no sustituyen las clases
presenciales, pues el docente no evalúa, y porque el MINEDU ya ha
establecido que los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a un jornada presencial, por tanto no pueden considerarse
como horas lectivas, compensando sólo en parte o parcialmente la
prestación debida, por parte de los colegios privados, esto es dictado
de clases presenciales, entonces unilateralmente no puede sustituirse la
prestación contratada, y obligarse al padre de familia a recibir una
prestación diferente a la pactada.
Si no hay identidad en la prestación,
esto es dictado de clases presenciales con las que se están brindado
clases no presenciales, virtuales o a distancia, no podría exigirse la
identidad de la contraprestación de pago, correspondiendo que el padre
de familia que contrató el servicio educativo acepte que se le brinde
una prestación distinta, y que el proveedor de servicios educativos,
reduzca razonablemente la contraprestación, justamente porque no es
posible ejecutar el objeto del contrato que se celebró; caso contrario
sí el padre de familia está en desacuerdo podrá resolver el contrato [10].
5.- Conclusiones
5.1. Los colegios
privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión
completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el
mes de marzo de 2020, pues no hubo una ejecución completa de la
prestación pactada contractualmente.
5.2. Si bien, de acuerdo
con las disposiciones iniciales del Ministerio de Educación, la
suspensión de clases por causa de la pandemia del Coronavirus (COVID19)
no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio,
también se resaltó que, esto es siempre que se recupere las horas
lectivas, debe considerarse que al tratarse de un caso fortuito o fuerza
mayor se configura una imposibilidad de cumplir con la prestación de
brindar clases presenciales por parte de los colegios privados no
atribuible a tales entidades; sin embargo, ello no habilita el
cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación en forma
completa por parte de los padres de familia, más aún sí la recuperación
de horas lectivas se efectúa de forma posterior y no en el mes que
corresponde a la prestación del servicio educativo, a ello se agrega que
a consecuencia del coronavirus (COVID-19) para recuperar las clases
presenciales, estas probablemente se prolongarán hasta los meses de
enero y febrero de 2021, ameritando que se modifiquen los contratos y se
paguen las pensiones por dichos meses, entonces no se justifica el
apresuramiento del cobro de pensión total por el mes de marzo de 2020.
5.3. Las clases
presenciales generan costos como el uso y mantenimiento diario de la
infraestructura, pago de servicios de agua, luz, internet, pago de
docentes, personal administrativo, de apoyo, entre otros, se establece
una relación de docente-alumno, el docente debe enseñar, y evaluar al
alumno. Las clases no presenciales, virtuales o a distancia, no generan
los mismos costos, no hay horas lectivas propiamente dicha, solo
salvaguarda cierta continuidad de la educación. Y, si bien genera costo
por la capacitación del docente para enseñanza virtual e implementación
de sistema informático, pago de remuneraciones, entre otros, tales
costos no son de mayor alcance que los que se generan por la ejecución
de clases presenciales, por lo que no se justifica una equivalencia en
la contraprestación, es decir en el monto de la pensión pactada
originalmente para clases presenciales.
5.4. La prestación
contratada, esto es, de dictado de clases presenciales no puede ser
sustituida unilateralmente por el proveedor de servicios educativos, por
clases no presenciales, pues es una prestación distinta, que vulnera el
principio de integridad e identidad de la obligación pactada, debiendo
renogociarse con los padres de familia el objeto del contrato de
servicios educativos, y por tanto la contraprestación del pago de
pensiones, siendo que esta debe reducirse o reajustarse
proporcionalmente al nuevo servicio que se esta brindando.
5.5. En el contexto
del coronavirus (COVID-19) al margen de la ejecución del contrato de
servicio educativo, de si hay identidad en la prestación pactada, entre
otros aspectos, debe considerarse no sólo el impacto económico que ha
tocado a los colegios privados, que no están funcionando, y que pese a
ello deben cautelar la cadena de pagos, a sus docentes, y otros gastos,
sino también a los padres de familia, cuyos ingresos económicos han sido
menoscabados. Así, en uso de la autonomía privada de las partes puede
modificarse los alcances del contrato suscrito, y llegarse a un acuerdo
equitativo que satisfaga a ambas partes. En Argentina, el Estado no ha
querido emitir disposiciones legales sobre una reducción generalizada de
la pensión mensual en los colegios privados, pero sí los ha invocado a
considerar la reducción de la pensión. En el Perú la Defensoría del
Pueblo [11] y la bancada de Somos Perú que ha presentado un proyecto de ley [12], han
planteado el fraccionamiento del pago de las pensiones de marzo y abril
de 2020, en 12 cuotas mensuales, pero no se pronuncian sobre una
reducción de pensiones, sólo la Asociación de Consumidores y Usuarios
ASPEC [13] ha abogado por la reducción de pensiones
escolares, posición que no ha sido apoyada a la fecha, por el Gobierno
Central, lo que no imposibilita a los padres de familia acudir a
INDECOPI para reclamar la ejecución de un servicio distinto al que se
contrato, evaluar su falta de idoneidad y eventualmente acudir al Poder
Judicial.
[*] Elizabeth Elena Quispe Torres es Fiscal Adjunta Provincial Titular Civil.
[1] Decreto
de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad
en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión
privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por
instituciones educativas privadas, publicado el 08 de enero de 2020.
[2] Decreto Legislativo N.º 882
Artículo
13.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reviertan total o
parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones
Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un
crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto
reinvertido (...).
[3]
Estado de Emergencia, prolongado por Decreto Supremo 051‐2020 hasta el
12 de abril de 2020, y nuevamente ampliado hasta el 28 de abril por
Decreto Supremo N° 064-2020-PCM hasta el 26 de abril de 2020.
[4] Carbonell O'Brien, Esteban. Análisis al Código de Protección y Defesa del Consumidor. Jurista Editores. mayo 29015. Pág. 311.
[5]Entre ellos el ya famoso ZOOM. Soluciones para un aprendizaje a distancia. https://es.unesco.org/covid19/educationresponse/solutions.
[7] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 988. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[8] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 996. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[9] Código Civil
Artículo
1148.- El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la
prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos
por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
[10] Código Civil
Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Artículo 1156.- Si
la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación
del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al
acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos
a la prestación no cumplida.
Resolución por imposibilidad de la prestación
Artículo 1431.- En
los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de
una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el
contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor
liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que
ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
[13]Cfr.https://exitosanoticias.pe/v1/colegios-privados-deben-reducir-pensiones-por-educacion-virtual/ / https://andina.pe/agencia/noticia-aspec-colegios-privados-educacion-virtual-deben-reducir-pensiones-791076.aspx / https://larepublica.pe/sociedad/2020/04/02/coronavirus-en-peru-colegios-privados-con-educacion-virtual-deben-reducir-pensiones-segun-aspec-minedu/.
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