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lunes, 2 de noviembre de 2020
miércoles, 15 de abril de 2020
SUSPENSION PERFECTA DE LABORES-DESPIDOS POR CORONAVIRUS
La suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria
Fressia Sánchez Tuñoque
| 11736
Martes, 14 de Abril de 2020
La autora analiza el reciente Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el cual se regula la suspensión perfecta de labores como medida excepcional para mitigar los efectos económicos en el sector laboral, ocasionados por el COVID-19. En su opinión, afirma que esta figura si bien es cuestionable por perjudicar a los trabajadores en sus ingresos económicos; sin embargo, coadyuvará a preservar el empleo en las empresas formales. No obstante, señala que aún se necesita mejorar el plan laboral para proteger a la vez, la continuidad de las empresas y a los trabajadores.
El día de hoy se ha publicado en el
Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el
que se establecieron las medidas complementarias para mitigar los
efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el
COVID-19.
Este cuerpo normativo, cuya aprobación
había despertado gran expectativa en la comunidad laboral y empresarial,
ha regulado como medida excepcional la suspensión perfecta de labores, que
implica que se suspende la obligación de prestar servicios por parte
del trabajador, así como la obligación de pago por parte del empleador.
Si bien esta medida ya se encontraba
recogida en la legislación laboral (artículo 15º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N.º 003-97-TR), su aplicación durante el Estado de
Emergencia Nacional y Sanitaria, resultaba controversial.
La polémica tuvo origen no sólo por las
declaraciones de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo en los
medios de prensa, en las que afirmó que esta figura no se encontraba
habilitada durante el Estado de Emergencia Nacional; sino porque,
además, el aislamiento social obligatorio y el impacto negativo que el
COVID-19 ha causado de manera generalizada en toda la economía nacional e
internacional, hacía que la aplicación de la suspensión perfecta de
labores, en los términos del artículo 15º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, resultara muy perjudicial para los trabajadores y, por ende,
altamente cuestionable a nivel social.
En efecto, el artículo 15º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR faculta al empleador, en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor, a suspender de forma perfecta el vínculo
laboral hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la
Autoridad Administrativa de Trabajo, exigiéndosele como único requisito,
de ser posible, la adopción de medidas previas menos gravosas para el
trabajador, como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas. Ello implica
que, en el supuesto de que dichas medidas previas no sean posibles,
ante la fuerza de los hechos, procede la suspensión perfecta de labores
sin medida retributiva alguna para el trabajador.
Esto, que podía ser posible en una
situación en que la economía tiene un desempeño normal, resultaba
altamente cuestionable a nivel social en una situación como la que
vivimos por el COVID-19; habida cuenta que suspender labores sin prever
ingresos a los trabajadores, sería exponerlos a una situación de
indigencia, considerando que, por la cuarentena se encuentran impedidos
de trabajar, y que la afectación a la economía redundará en la pronta
recolocación en un nuevo puesto durante el periodo que dure la
suspensión perfecta; más aún si se tiene en cuenta la escasa cultura de
ahorro que existe en nuestro país.
Entonces, la emisión de un Decreto de
Urgencia por parte del Gobierno que prevea un marco normativo que
permita a los empleadores acogerse a la suspensión perfecta de labores,
pero que a la vez, garantice ingresos a los trabajadores y preserve su
protección social, era de vital necesidad.
Las medidas para preservar los ingresos y
la protección social de los trabajadores comprendidos en una suspensión
perfecta de labores, que han sido previstas en el Decreto de Urgencia
N.º 038-2020, son las siguientes:
1. Continuidad de las prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:
Se ha dispuesto la continuidad de las
prestaciones de prevención, promoción y atención de la Salud a cargo de
EsSalud, por el tiempo de duración de la suspensión perfecta de labores,
aun cuando los trabajadores no cuenten con los aportes mínimos
establecidos en el artículo 11 de la Ley No 26790, Ley de Modernización
de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a,
quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la
prestación por el periodo de dos (2) meses. Incluye también a sus
derechohabientes.
Esta cobertura especial será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de
Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 92 962 601, 00 (noventa y dos millones
novecientos sesenta y dos mil seiscientos uno y 00/100 soles), para
luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.
2. Libre disposición de los fondos del monto intangible por depósitos de compensación por Tiempo de Servicios (CTS):
Excepcionalmente, se autoriza a los
trabajadores a disponer libremente de los fondos del monto intangible
por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en
la Ley N.º 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada
mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de
labores.
Las entidades financieras deberán
desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y
con la confirmación de que éste se encuentra comprendido en una medida
de suspensión perfecta de labores.
Para tal propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las entidades financieras, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores presentadas.
La solicitud del trabajador podrá ser
presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que éste indique.
Esta libre disposición, es adicional a la
regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N.º 033-2020,
publicado el 27 de marzo de 2020, que autorizó a los trabajadores
durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de
los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por la suma
de S/ 2 400,00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles).
3. Adelanto del pago de la CTS del mes de mayo 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020:
Aquellos trabajadores comprendidos en una
suspensión perfecta de labores que no cuenten con saldo en su cuenta
CTS, podrán solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del
mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020,
calculados a la fecha de desembolso.
Esta solicitud puede ser presentada por
vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador deberá
efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios
de efectuada la solicitud del trabajador.
4. Prestación Económica de
Protección Social de Emergencia para trabajadores que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa:
Para aquellos trabajadores que se
encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de
la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE, y cuya
remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (dos mil cuatrocientos y
00/100 soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica
de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus
COVID-19”.
Esta prestación económica será otorgada
por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00
(setecientos sesenta y 00/100 soles) por cada mes calendario vencido que
dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta
por un periodo máximo de tres (3) meses.
Para acceder a dicha prestación, los
trabajadores deberán ingresar de manera virtual una solicitud en la
plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para
tal fin.
Esta prestación económica será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio
de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (seiscientos cincuenta y
dos millones quinientos diez mil novecientos veinte y 00/100 soles),
para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud –
EsSalud.
5. Inexigibilidad de aportes previsionales:
En el caso de aquellos trabajadores que
se encuentren en una suspensión perfecta de labores, y que, de continuar
laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los
aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), no se les exigirá los aportes del periodo
de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), la que deberá reconocer de manera
excepcional hasta tres (03) meses de aportes. Para el cálculo de la
pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo
excepcional acreditado.
6. Retiro extraordinario del Fondo de Pensiones:
Se ha dispuesto, por única vez y de
manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de
Urgencia N.º 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00
(dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud
el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de
suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.
Para dicho propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la
Asociación que las representa, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores aprobadas.
Los afiliados al SPP que se encuentren en
el supuesto anterior, podrán presentar su solicitud a partir del 30 de
abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones
(AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos
por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única
oportunidad de pago.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las
condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como
dictará, de ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para la implementación del retiro extraordinario.
Sin duda alguna, las medidas laborales
emitidas el día de hoy por el Gobierno son positivas y coadyuvarán a
preservar el empleo en las empresas formales; sin embargo, es necesario
reparar que, al tratarse de medidas con un fuerte impacto económico en
el erario nacional y, en fondos de los trabajadores cuyos fines son
previsionales y de protección frente al desempleo, son de alcance
limitado e insostenible de cara al largo periodo de crisis que, al
parecer, aún nos queda por enfrentar; por lo que, ahora, más nunca,
necesitamos de un buen plan laboral y económico que permita proteger la
mayor cantidad de puestos de trabajo, y a la vez, la continuidad de las
empresas, que son la fuente de aquellos.
[*] Fressia Sánchez Tuñoque es asociada senior del área laboral de Garcia Sayan Abogados.
CITAS PARA CONSULTAS-CEL 917027195-NO DAMOS INFORMACION POR TELEFONO-NI MENSAJES DE TEXTO-
DEUDAS ESCOLARES COLEGIOS PRIVADOS EN COVID-19-
El pago de pensiones de los colegios privados en tiempos del COVID-19
Elizabeth Elena Quispe Torres
| 88097
Lunes, 13 de Abril de 2020
La autora afirma que los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el mes de marzo. Además, dado que se ha dispuesto el dictado de clases virtuales, considera que el monto de las pensiones debe reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio; de lo contrario, se vulneraría el principio de integridad e identidad de la obligación pactada originalmente.
1.- Sobre los colegios privados
De conformidad con el artículo 13° de la
Constitución Peruana, "la educación tiene como finalidad el desarrollo
integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la
libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de
educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y
de participar en el proceso educativo”. (Resaltado agregado) En
ese marco normativo, muchos padres de familia eligen una institución
educativa privada, de acuerdo a la elección del servicio educativo
ofertado.
En cuanto al Régimen tributario de
Centros de Educación, la norma constitucional señala en su artículo 19°
:" Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos
constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de
inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los
bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y
cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un
régimen especial de afectación para determinados bienes.(...) Para
las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley
sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del
impuesto a la renta.(Resaltado agregado)
Mediante Decreto Legislativo 882 se
aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, precisándose
en su artículo 2° que, "toda persona natural o jurídica tiene el
derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la
educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y
gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad
lucrativa".
La Ley General de Educación N° 28844, establece en su artículo 72°: "Las
Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho
privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas,
autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación.
El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción
de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la
educación privada. En lo que les corresponda, son funciones de la
Institución Educativa Privada las establecidas en el artículo 68. Sin
perjuicio de ello: a) Se constituyen y definen su régimen legal de
acuerdo a las normas vigentes. b) Organizan y conducen su
gestión administrativa y económico-financiera, estableciendo sus
regímenes: económico, de pensiones y de personal docente y
administrativo. (....) d) Garantizan la participación de los
padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia, e
individualmente, en el proceso educativo de sus hijos. (...).
La Ley de los Centros Educativos Privados N.° 26549, modificado por el Decreto de Urgencia N.° 002-2020 [1],
establece en su artículo "4.3 Toda persona jurídica de derecho privado,
en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el
servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades;
para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento
correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas
aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de
la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de
la presente Ley".
Sin duda el marco normativo antes
referido estimula la creación de colegios privados, además tienen
ciertas mercedes como estar inafectos al impuesto predial, al impuesto
general a la ventas, y sólo si tienen fin lucrativo, pueden repartir
utilidades y pagar impuesto a la renta, que son casi la mayoría de
colegios privados que se constituyen como empresas, teniendo beneficios
tributarios como el crédito tributario por reinversión del 30% [2].
Así se les reconoce que prestan un servicio público como es la
educación, descargando al Estado del gasto en educación y que contribuye
a la reproducción de habilidades, destrezas y conocimientos a los
segmentos a los que sirve.
Siendo que los colegios privados brindan
un servicio público como es la educación, el Estado supervisa su
funcionamiento y correcto otorgamiento del servicio educativo ofrecido,
conforme a las normas de la materia y los contratos suscritos.
2.- El contexto del coronavirus (COVID-19) y los colegios privados
Como es de público conocimiento, se
generó una pandemia sin precedentes en el mundo y en la historia, y a
fin de evitar cualquier situación que exponga a los estudiantes al
riesgo de contagio y propagación del coronavirus (COVID 19) se expidió
la Resolución Viceministerial N.° 079-2020-MINEDU de fecha 12 de marzo
de 2020, disponiendo excepcionalmente la suspensión del servicio
educativo hasta el 29 de marzo de 2020, precisándose que es obligación
de la institución educativa reprogramar su calendario académico
correspondiente al año lectivo 2020, de modo tal que se cumplan las
horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas
correspondientes. La suspensión y/o reprogramación del inicio
del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los
usuarios del servicio, siempre que la Institución Educativa apruebe su
correspondiente plan de recuperación de horas lectivas e informe de este
a los usuarios del servicio y cumplan con dicho plan. (Resaltado agregado)
Posteriormente, el Gobierno declaró el 15
de marzo de 2020 el estado de emergencia nacional, disponiéndose además
el aislamiento social obligatorio, vía Decreto Supremo
N.º 044‐2020‐PCM, con vigencia inicial hasta el 30 de marzo de 2020 [3],
en tal contexto, se emite la Resolución Ministerial N.° 160-2020-MINEDU
de fecha 31 de marzo de 2020, estableciendo que la prestación
presencial del servicio educativo a nivel nacional, en las instituciones
educativas públicas y de gestión privada, en el año 2020, inicia el 04
de mayo de 2020 de manera gradual, con base a las recomendaciones de las
instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia
sanitaria para la prevención y control del COVID-19, resaltando que las
instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica pueden
prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de
2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual
la prestación presencial del servicio educativo. El servicio educativo a
distancia puede ser prestado siempre y cuando tales instituciones
dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin.
A través de la Resolución Vice
Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha 03 de abril de 2020, se
regula la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación
del servicio de educación básica a cargo de Instituciones Educativas de
gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria para la
prevención y control del COVID19", señalando que a fin de garantizar la
continuidad del servicio educativo, las Instituciones Educativas de
gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicio
educativo a distancia, en tanto se inicien o retomen la prestación
presencial del servicio educativo, de acuerdo a los aprendizajes
programados por nivel, ciclo, grado y área curricular, comprendidos en
su oferta autorizada, y siempre y cuando dispongan de las metodologías y
herramientas apropiadas.
Precisando en el Punto 5.13 consideraciones para la elaboración del Plan de Recuperación y su adaptación,
último párrafo:"Los tiempos y las
Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a una jornada presencial, son medios diferentes que tiene
tiempos y características particulares. (Resaltado agregado)
3.- Sobre la exigencia del pago de pensiones
Del glosado marco normativo, se tiene que
se suspendieron las clases presenciales en el sector educativo y
específicamente en los colegios privados que ya habían empezado clases
en su mayoría el 04 de marzo de 2020, y que luego se dispuso el re
inicio hasta el 04 de mayo de 2020, habiéndose brindado el servicio
educativo de clases presenciales por menos de una semana lectiva,
señalándose que se puede implementar las clases virtuales o no
presenciales, pero que éstas no equivalen a una clase presencial, y si
bien inicialmente se precisó que la suspensión no afectaba las
obligaciones contraídas por los usuarios del servicio educativo, siempre
que la Institución Educativa apruebe su plan de recuperación de horas
lectivas, y cumplan con dicho plan, esta recuperación es de forma
posterior, y siendo que las clases a distancia no son equivalentes,
¿porqué se pretende exigir el pago de pensión adelantada?, por clases
presenciales que no se prestaron en su totalidad en el mes de marzo de
2020.
Al respecto, el artículo 14 literal b) de
la Ley de Centros Educativos Privados N° 26549, modificada por la Ley
N° 27665 de Protección a la Economía Familiar sobre el pago de pensiones
en Centros y Programas Educativos privados, precisa:" b) Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo,
pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá
exceder al importe de una pensión mensual de estudios". (Resaltado
agregado)
Asimismo, el artículo 16° numeral 2 de la
citada Ley, modificada por el Decreto de Urgencia N° 002-2020, sobre la
exigencia y cobros prohibidos, señala: "16.2 La institución educativa
privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o
recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo
en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la
cuota de matrícula, a elección de estos. (...)" (Resaltado agregado)
La Ley Nº 29571 por el que se aprueba el
Código de Protección y Defensa del Consumidor en su artículo 74° inciso
b) establece los Derechos esenciales del consumidor en los productos y
servicios educativos, estableciendo: “Que, la Institución
Educativa Particular cobre una contraprestación económica
correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado
por el proveedor de servicios educativos”. (Resaltado agregado)
INDECOPI a través de la Resolución N.° 0202-2010/SC2-INDECOPI de fecha 29 de enero de 2010, estableció en su fundamento 23: "Una
pensión de enseñanza es la contraprestación que los padres de familia
se obligan a entregar a cambio del servicio educativo dispensado a sus
menores hijos, servicio que es prestado de manera mensual, por lo que
estas pensiones también se denominan mensualidades. Atendiendo a la periodicidad que revisten los servicios de educación básica regular, la
contraprestación por cada mes lectivo sólo sería debida al término de
dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad
de exigir su cumplimiento y no antes. En estos casos no
se discute que una institución se encuentre brindando el servicio, sino
que el periodo cobrado no haya culminado aún". (Resaltado agregado)
En ese sentido, los colegios privados,
sólo pueden exigir el pago de las pensiones o cuotas mensuales una vez
prestado el servicio. Así, el cobro de la contraprestación económica
corresponde a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el
proveedor de servicios educativos. Es decir, el proveedor está en el
derecho de cobrar por un servicio que éste efectivamente dio, más no por
los meses que no brindó algún servicio [4].
Cuando normalmente se contrata un
servicio educativo escolar, éste se brinda en la modalidad de clases
presenciales de acuerdo a las pautas que dicta el Ministerio de
Educación, las clases no presenciales, virtuales o a distancia no pueden
ser su equivalente, y se están efectuando por el contexto del estado de
emergencia generado por el coronavirus (COVID-19), circunstancia que
califica como un caso fortuito, y que ha alterado los contratos
suscritos por la prestación del servicio educativo ofertado en los
colegios privados, lo que trae como consecuencia el incumplimiento por
parte del proveedor del servicio educativo de su obligación de brindar
clases presenciales, siendo que por la coyuntura se ha implementado las
clases no presenciales o a distancia, esta no sustituye la obligación de
brindar un servicio educativo por clases presenciales, tal como se ha
precisado en la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha
03 de abril de 2020, que regula la norma técnica denominada
"Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica a
cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la
emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19", que
resalta que los tiempos y las Actividades previstas en los planes de
recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial.
Si bien la Organización de la ONU para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha puesto a disposición de
los países un listado de plataformas y mecanismos de aprendizaje a
distancia para compensar la pérdida de horario lectivo [5],
coordinando con Ministros de Educación de algunos países afectados con
el coronavirus (COVID19) respuestas y estrategias de continuación del
aprendizaje, proponiendo en su web una lista de herramqientas de
eduación a distancia en diversas plataformas e idiomas, con el objeto de
de “compensar” el cierre de clases en los países afectados [6],
ello no avala la equiparación de clases presenciales con no
presenciales, la educación a distancia para niños en edad escolar, busca
dar continuidad a la enseñanza, tratar de paliar la suspensión de la
enseñanza en colegios, pero de ninguna manera, puede sustituir el
servicio de educativo de clases presenciales de los colegios privados,
mas aun si de acuerdo con las normas de la materia, los tiempos y
actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a una jornada presencial.
Por un lado los colegios privados
justifican el cobro de pensiones, aun cuando no han prestado el servicio
contratado, esto es de clases presenciales, en la continuidad de la
cadena de pagos, sobre todo del personal docente y administrativo, que
ocuparía un gran porcentaje de su estructura de costos, y que los costos
que no se generan por uso de la infraestructura educativa, de servicios
de agua, luz, entre otros, están siendo sustituidos con la
implementación de las clases no presenciales, como es capacitación del
personal docente, de pago de bonos al personal docente para que
adquieran planes de internet con más capacidad, entre otros, la
sustitución de costos que alegan, no equivale al mismo costo que se
genera por clases presenciales, ya que el uso de plataformas avaladas
por la UNESCO como ZOOM o el google classroom, son de
libre uso; en resumen, no hay sustento razonable para establecer una
equivalencia en los costos de clases presenciales y no presenciales.
No se puede variar unilateralmente un
contrato que tiene como objeto la prestación de dar clases presenciales
con otra prestación que no fue pactada, como es el otorgamiento de
clases no presenciales o a distancia, y en todo caso si se acepta esta
variación por parte del usuario, correspondería una reducción de la
contraprestación económica que se pactó inicialmente para el
otorgamiento de clases presenciales.
4.- Sobre el incumplimiento de
la obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales
por parte de los colegios privados
Todo padre de familia al elegir un
colegio privado, hace un contrato en el que se plasman obligaciones, la
obligación es el vínculo entre un deudor y un acreedor, tiene por
finalidad intercambiar bienes y servicios. La contratación de los
servicios educativos brindados por el colegio privado, tiene naturaleza
bilateral, pues hay obligaciones con prestaciones reciprocas, la
prestación de dar y hacer por parte del proveedor de servicios
educativos, como son el dictado de clases presenciales a través de
docentes según el nivel escolar, y la evaluación de lo aprendido por
los alumnos, la contraprestación de dar por parte de los responsables de
pago, como es abonar al finalizar el mes, la pensión por el efectivo
servicio de clases presenciales, brindado de forma mensual.
Las obligaciones deben cumplirse total y
oportunamente, y la prestación debe ejecutarse con arreglo a los
requisitos de identidad, integridad, tiempo y lugar, es decir la
prestación de brindar clases presenciales por parte de los colegios
privados debe efectuarse en las sedes del Colegio, con enseñanza
presencial y de manera mensual dentro del año académico, con el docente
que guía y evalúa al alumno después de dictar clases de acuerdo con el
currículo escolar, luego de lo cual se paga una contraprestación
económica denominada pensión o mensualidad en un monto fijo, ¿si no se
otorga la prestación del servicio educativo de esa forma, corresponde
que se cumpla con la contraprestación?.
Conforme al artículo 1315 del Código
Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es el hecho no imputable al
deudor, que impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Para que un acontecimiento
constituya caso fortuito o fuerza mayor, la norma del artículo 1315
exige como requisitos: que sea extraordinario, imprevisible, e
irresistible. La doctrina agrega que además debe ser actual,
sobreviniente, exterior proveniente de la naturaleza o de la actuación
humana [7].
El caso fortuito o fuerza mayor influye
en el campo de las obligaciones sea para extinguirlas, sea para
reducirlas, sea para ampliarlas. Como consecuencia del caso fortuito o
fuerza mayor, la prestación debida puede devenir en imposible o, sin
tornarse imposible, puede sufrir un menoscabo, deterioro, retardar su
ejecución o tornarla más onerosa [8].
No hay duda que la pandemia del
coronavirus (COVID-19), y las medidas que adoptó el Gobierno Nacional,
como es decretar la suspensión de clases presenciales en los colegios
públicos como privados, el estado de emergencia y la inmovilización
social, han configurado una situación inesperada que cumple con los
requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, sobreviniente
a la celebración de contratos no solo de servicios educativos, sino
también de alquileres de inmuebles, entre otras obligaciones
contractuales.
En tal contexto, los colegios privados no
han podido cumplir con su obligación de prestar el servicio educativo
de clases presenciales [9], configurándose un
supuesto de incumplimiento no imputable a las partes, por caso
fortuito, es decir de acto de la naturaleza como es la pandemia del
coronavirus (COVID19) aunque por ahí algunos señalan que se trata de
fuerza mayor, porque en la propagación de tal virus, ha mediado actos
del hombre, en ambos supuestos hay una imposibilidad de cumplimiento de
obligaciones no atribuible a las partes.
No obstante tal imposibilidad temporal,
pues una vez superada la pandemia, será viable el dictado de clases
presenciales, y si bien el Gobierno Nacional ha señalado que para
garantizar la continuidad de la enseñanza, puede implementarse la
educación a distancia, y que la suspensión de clases no afecta las
obligaciones contraídas siempre que se recuperen horas lectivas, el
servicio de clases virtuales o a distancia no sustituyen las clases
presenciales, pues el docente no evalúa, y porque el MINEDU ya ha
establecido que los planes de recuperación a distancia no son
equivalentes a un jornada presencial, por tanto no pueden considerarse
como horas lectivas, compensando sólo en parte o parcialmente la
prestación debida, por parte de los colegios privados, esto es dictado
de clases presenciales, entonces unilateralmente no puede sustituirse la
prestación contratada, y obligarse al padre de familia a recibir una
prestación diferente a la pactada.
Si no hay identidad en la prestación,
esto es dictado de clases presenciales con las que se están brindado
clases no presenciales, virtuales o a distancia, no podría exigirse la
identidad de la contraprestación de pago, correspondiendo que el padre
de familia que contrató el servicio educativo acepte que se le brinde
una prestación distinta, y que el proveedor de servicios educativos,
reduzca razonablemente la contraprestación, justamente porque no es
posible ejecutar el objeto del contrato que se celebró; caso contrario
sí el padre de familia está en desacuerdo podrá resolver el contrato [10].
5.- Conclusiones
5.1. Los colegios
privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión
completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el
mes de marzo de 2020, pues no hubo una ejecución completa de la
prestación pactada contractualmente.
5.2. Si bien, de acuerdo
con las disposiciones iniciales del Ministerio de Educación, la
suspensión de clases por causa de la pandemia del Coronavirus (COVID19)
no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio,
también se resaltó que, esto es siempre que se recupere las horas
lectivas, debe considerarse que al tratarse de un caso fortuito o fuerza
mayor se configura una imposibilidad de cumplir con la prestación de
brindar clases presenciales por parte de los colegios privados no
atribuible a tales entidades; sin embargo, ello no habilita el
cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación en forma
completa por parte de los padres de familia, más aún sí la recuperación
de horas lectivas se efectúa de forma posterior y no en el mes que
corresponde a la prestación del servicio educativo, a ello se agrega que
a consecuencia del coronavirus (COVID-19) para recuperar las clases
presenciales, estas probablemente se prolongarán hasta los meses de
enero y febrero de 2021, ameritando que se modifiquen los contratos y se
paguen las pensiones por dichos meses, entonces no se justifica el
apresuramiento del cobro de pensión total por el mes de marzo de 2020.
5.3. Las clases
presenciales generan costos como el uso y mantenimiento diario de la
infraestructura, pago de servicios de agua, luz, internet, pago de
docentes, personal administrativo, de apoyo, entre otros, se establece
una relación de docente-alumno, el docente debe enseñar, y evaluar al
alumno. Las clases no presenciales, virtuales o a distancia, no generan
los mismos costos, no hay horas lectivas propiamente dicha, solo
salvaguarda cierta continuidad de la educación. Y, si bien genera costo
por la capacitación del docente para enseñanza virtual e implementación
de sistema informático, pago de remuneraciones, entre otros, tales
costos no son de mayor alcance que los que se generan por la ejecución
de clases presenciales, por lo que no se justifica una equivalencia en
la contraprestación, es decir en el monto de la pensión pactada
originalmente para clases presenciales.
5.4. La prestación
contratada, esto es, de dictado de clases presenciales no puede ser
sustituida unilateralmente por el proveedor de servicios educativos, por
clases no presenciales, pues es una prestación distinta, que vulnera el
principio de integridad e identidad de la obligación pactada, debiendo
renogociarse con los padres de familia el objeto del contrato de
servicios educativos, y por tanto la contraprestación del pago de
pensiones, siendo que esta debe reducirse o reajustarse
proporcionalmente al nuevo servicio que se esta brindando.
5.5. En el contexto
del coronavirus (COVID-19) al margen de la ejecución del contrato de
servicio educativo, de si hay identidad en la prestación pactada, entre
otros aspectos, debe considerarse no sólo el impacto económico que ha
tocado a los colegios privados, que no están funcionando, y que pese a
ello deben cautelar la cadena de pagos, a sus docentes, y otros gastos,
sino también a los padres de familia, cuyos ingresos económicos han sido
menoscabados. Así, en uso de la autonomía privada de las partes puede
modificarse los alcances del contrato suscrito, y llegarse a un acuerdo
equitativo que satisfaga a ambas partes. En Argentina, el Estado no ha
querido emitir disposiciones legales sobre una reducción generalizada de
la pensión mensual en los colegios privados, pero sí los ha invocado a
considerar la reducción de la pensión. En el Perú la Defensoría del
Pueblo [11] y la bancada de Somos Perú que ha presentado un proyecto de ley [12], han
planteado el fraccionamiento del pago de las pensiones de marzo y abril
de 2020, en 12 cuotas mensuales, pero no se pronuncian sobre una
reducción de pensiones, sólo la Asociación de Consumidores y Usuarios
ASPEC [13] ha abogado por la reducción de pensiones
escolares, posición que no ha sido apoyada a la fecha, por el Gobierno
Central, lo que no imposibilita a los padres de familia acudir a
INDECOPI para reclamar la ejecución de un servicio distinto al que se
contrato, evaluar su falta de idoneidad y eventualmente acudir al Poder
Judicial.
[*] Elizabeth Elena Quispe Torres es Fiscal Adjunta Provincial Titular Civil.
[1] Decreto
de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad
en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión
privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por
instituciones educativas privadas, publicado el 08 de enero de 2020.
[2] Decreto Legislativo N.º 882
Artículo
13.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reviertan total o
parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones
Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un
crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto
reinvertido (...).
[3]
Estado de Emergencia, prolongado por Decreto Supremo 051‐2020 hasta el
12 de abril de 2020, y nuevamente ampliado hasta el 28 de abril por
Decreto Supremo N° 064-2020-PCM hasta el 26 de abril de 2020.
[4] Carbonell O'Brien, Esteban. Análisis al Código de Protección y Defesa del Consumidor. Jurista Editores. mayo 29015. Pág. 311.
[5]Entre ellos el ya famoso ZOOM. Soluciones para un aprendizaje a distancia. https://es.unesco.org/covid19/educationresponse/solutions.
[7] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 988. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[8] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 996. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[9] Código Civil
Artículo
1148.- El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la
prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos
por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
[10] Código Civil
Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Artículo 1156.- Si
la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación
del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al
acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos
a la prestación no cumplida.
Resolución por imposibilidad de la prestación
Artículo 1431.- En
los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de
una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el
contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor
liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que
ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
[13]Cfr.https://exitosanoticias.pe/v1/colegios-privados-deben-reducir-pensiones-por-educacion-virtual/ / https://andina.pe/agencia/noticia-aspec-colegios-privados-educacion-virtual-deben-reducir-pensiones-791076.aspx / https://larepublica.pe/sociedad/2020/04/02/coronavirus-en-peru-colegios-privados-con-educacion-virtual-deben-reducir-pensiones-segun-aspec-minedu/.
martes, 26 de diciembre de 2017
INSTITUTO DE SECRETARIADO EJECUTIVO
MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM
MATRICULATE CON 30 SOLES E INCIA
CLASES DE LUNES A VIERNES
HORARIOS:
MAÑANA-TARDE--NOCHES
DE 9 A 11 AM
DE 4 PM A 6 PM
DE 6 PM A 8 PM
DURACION SEIS MESES
OTORGAMOS DIPLOMAS Y CERTIFICADOS A NOMBRE DE INSTITUTO SUPERIOR
INFORMES:
SEDE SAN JUAN DE MIRAFLORES
EN AV CANEVARO MZA M-LOTE 13- SJM
CEL 964344568---
SEDE EN BARRANCO ---PASAJE TUMAY 178---BARRANCO---CEL 064344568---
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INICIO 8 Y 15 DE ENERO 2018
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jueves, 23 de noviembre de 2017
EGRESADO DE INSTITUTO SUPERIOR CESCA GANA S/.1,200 SOLES
INSTITUTOS SUPERIORES, NO LE GARANTIZAN UN SUELDO DECENTE A SUS EGRESADOS.......
¿PARA QUE ENTONCES ESTUDIO?
¿SI ES PROFESIONAL A NOMBRE DE LA NACIÓN PORQUE GANA ASÍ?
¿PARA QUE PAGO 3 AÑOS TREMENDAS MENSUALIDADES?
Muchísimos jóvenes luego de haber concluido estudios en Institutos Superiores conocidos en todo Lima, por sus enormes edificios, luego de recibir el Titulo a Nombre de La Nación, que estos les otorgaron, consiguieron trabajo con gran dificultad, ganado en la actualidad s/.1,200 soles mensuales.
Los padres de familia se sienten muy decepcionados con estas instituciones educativas, que les cobraron s/.250, 350, 180 soles mensuales, por supuestamente capacitar a sus hijos para el trabajo. Pero cuando estos buscaron trabajo, apenas lograron conseguir trabajo por s/.1,200 soles, s/.1,000 soles mensuales.
Si comparamos la inversión que ha significado para estos padres pagar por tres años tremendas mensualidades, con gran sacrificio y vemos lo que han obtenido, la verdad, es que mejor hubiere sido, que sus hijos trabajen como moto carristas , donde ganarían mucho mas y serian trabajadores independientes.
Porque es absurdo pagar tanto dinero, gastar tanto en útiles, seminarios, para que luego de tres años, el hijo, la hija gane s/.1,200 soles.
Para eso mejor se hubieren dedicado a aprender un oficio.
Un obrero de construcción civil gana mucho mas.
La responsabilidad de los jóvenes.
Aprobaban con las justas, pagaban para aprobar, en fin, no todos fueron alumnos dedicados.
En eso, también , parte de la culpa de no poder conseguir un trabajo remunerado, es del propio joven, que estudio. Solo para cumplir, para que el papa no le quite la propina.
¿PARA QUE ENTONCES ESTUDIO?
¿SI ES PROFESIONAL A NOMBRE DE LA NACIÓN PORQUE GANA ASÍ?
¿PARA QUE PAGO 3 AÑOS TREMENDAS MENSUALIDADES?
Muchísimos jóvenes luego de haber concluido estudios en Institutos Superiores conocidos en todo Lima, por sus enormes edificios, luego de recibir el Titulo a Nombre de La Nación, que estos les otorgaron, consiguieron trabajo con gran dificultad, ganado en la actualidad s/.1,200 soles mensuales.
Los padres de familia se sienten muy decepcionados con estas instituciones educativas, que les cobraron s/.250, 350, 180 soles mensuales, por supuestamente capacitar a sus hijos para el trabajo. Pero cuando estos buscaron trabajo, apenas lograron conseguir trabajo por s/.1,200 soles, s/.1,000 soles mensuales.
Si comparamos la inversión que ha significado para estos padres pagar por tres años tremendas mensualidades, con gran sacrificio y vemos lo que han obtenido, la verdad, es que mejor hubiere sido, que sus hijos trabajen como moto carristas , donde ganarían mucho mas y serian trabajadores independientes.
Porque es absurdo pagar tanto dinero, gastar tanto en útiles, seminarios, para que luego de tres años, el hijo, la hija gane s/.1,200 soles.
Para eso mejor se hubieren dedicado a aprender un oficio.
Un obrero de construcción civil gana mucho mas.
De acuerdo al Convenio de Negociación Colectiva 2016-2017 firmado por CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil el 02 de Agosto del presente año, los nuevos jornales mínimos son:
- Operario: S/. 61.40
- Oficial: S/. 50.30
Semanal ganan s/. 429.80----Mensual ganan s/. 2,145.00 soles
Un Operario de Construcción Civil gana en promedio Dos Mil ciento cuarenta y cinco soles.
Pero sabemos que en construcción civil, las constructoras pagan mucho mas, que eso..
Hay operarios que gana s/.600.00 soles semanales.
con lo que sobradamente sobrepasan a un egresado de Instituto Superior, que como Técnico Profesional en Computación, apenas logra conseguir trabajo por s/.1,200 soles mensuales.
Nos encontramos entonces, que gracias a la fuerte publicidad en Televisión y Radio, se engaña a miles de jóvenes en todo el Perú, se les hace creer que parta triunfar tienes que estudiar en tal o cual instituto, pero la realidad es otra en el mundo real.
Ningún cartón, ningún titulo, les garantiza nada.
A las empresas no les importa donde has estudiado, les interesa que el postulante a una vacante de trabajo tenga:
- Experiencia
- Dominio en la especialidad
- Sea muy responsable
- Contribuya con sus esfuerzos a que la empresa cumpla sus objetivos y alcance sus metas.
El habito no hace al monge.
Muchos jóvenes y algunos padres de familia creen que si su hijo estudia en tal o cual institución, le darán trabajo de inmediato. Y eso no es cierto.
"No consigue trabajo el incompetente, el inepto, aunque tenga titulo universitario".
La responsabilidad de los jóvenes.
Que un joven consiga trabajo luego de egresar de un instituto dependerá muchísimo de su experiencia laboral, de sus destrezas y habilidades, de sus capacidades.
No todos los egresados de instituciones educativas, lo son con las mejores notas. No todos fueron alumnos destacados. Muchos solo pasaron por la institución buscando sacar el titulo y nada mas. Pero la carrera no les importo mucho.
Aprobaban con las justas, pagaban para aprobar, en fin, no todos fueron alumnos dedicados.
En eso, también , parte de la culpa de no poder conseguir un trabajo remunerado, es del propio joven, que estudio. Solo para cumplir, para que el papa no le quite la propina.
LOS TITULOS A NOMBRE DE LA NACION EN PERU
EL TITULO UNIVERSITARIO y EL TITULO A NOMBRE DE LA NACIÓN.
En el Perú hay muchas personas que no saben, a que se refiere la expresión: “a Nombre de La Nación”.
Muchos no saben cual es la diferencia, entre el Titulo Universitario y el Titulo de Instituto Superior Tecnológico.
Todo Titulo se otorga a Nombre de La Nación.
1. TIPOS DE TITULOS
Sin embargo , hay dos tipos de titulo en el Perú.
Los otorgados por IST (Instituto Superior Tecnológico) se están refiriendo a certificaciones, otorgados por institutos publicos o privados, con la autorizacion del el Ministerio de Educación, únicamente para los egresados de Institutos Superiores Tecnológicos.
Foto abajo:
Estos titulos, que otorgan los IST. no permiten a sus alumnos egresados COLEGIARSE.
COLEGIARSE es poder inscribirme en el Colegio profesional de Ingenieros, Médicos, Obstetras, Psicologos, Arquitectos, Abogados,etc.
Para ejercer en el Perú como Profesional, se requiere de tener un Titulo otorgado por Universidad.
Los egresados de Universidades obtienen un Titulo a Nombre de La Nación, pero otorgado por la Universidad, de donde egresa el alumno.
Al egresar de una universidad legal, yo podre llevar mi Titulo a inscribirlo en la ANR(Asamblea Nacional de rectores del Peru) y podre luego inscribirme, en el Colegio profesional de : Abogados, Arquitectos, Ingenieros, Obstetras, Medicos, etc.
Si yo no puedo inscribir mi titulo profesional en la ANR, entonces, mi titulo es bamba, es falso, es otorgado por una universidad falsa, asi de simple.
2. EL SUNEDU
Hoy dia, la ANR, ha sido reemplaza por Ley, por el SUNEDU
SUNEDU es la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, órgano adscrito al Ministerio de Educación, que es actualmente, quien inscribe los títulos de todos los egresados de las universidades particulares y estatales de todo el Perú.
Donde funcionaba la ANR ahora funciona el SUNEDU.
El SUNEDU, es quien inscribe todos los titulos universitarios, ojo.
Luego de inscrito en el SUNEDU, puede ud, llevar su titulo visado al Colegio Profesional de su especialidad, para "colegiarse".
Las empresas, industrias, bancos, financieras, hospitales, exigen a todos los que deseen trabajar con ellos no solo tener titulo profesional, sino ademas : "ser colegiado".
3. EGRESAR DE UNIVERSIDAD
Para egresar de una universidad tengo que estudiar mínimo seis años.
Solo así podre ser Profesional Universitario y posteriormente colegiarme.
la Universidad Particular de Iquitos, por ejemplo es una institucion BAMBA, no reconocida por las autoridades de la ANR, menos por el SUNEDU.
Por eso es que sus egresados de hace diez años, ninguno hasta el día de hoy ha podido colegiarse, en ninguno de los Colegios Profesionales. Tienen un titulo, que solo es un cartón, con sellos, pero sin ningún valor legal.
Ejercen pero como vulgares empleaditos, ni siquiera se les puede reconocer como técnicos, porque los documentos que otorga la UPI, no valen nada, en ninguna parte del Perú.
Distinta es la situación de los egresados de San Marcos, Ricardo Palma, Federico Villareal, Jose Carlos Mariategui, La Cantuta, que todos están sus titulos inscritos en el SUNEDU.
Todos los egresados de estas universidades de la lista abajo pueden "colegiarse".
4. UNIVERSIDADES AUTORIZADOS POR ANR HASTA EL 2014
20. Universidad Nacional del Callao |
21. Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión |
22. Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann |
23. Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo |
24. Universidad Nacional de San Martín |
25. Universidad Nacional de Ucayali |
26. Universidad Nacional de Tumbes |
27. Universidad Nacional del Santa |
28. Universidad Nacional de Huancavelica |
UNIVERSIDADES PRIVADAS AUTORIZADAS POR ANR HASTA EL AÑO 2014
|
01. P.U. Católica del Perú |
02. U. Peruana Cayetano Heredia |
03. U. Católica Santa María |
04. U. del Pacífico |
05. U. de Lima |
06. U. de San Martín de Porres |
07. U. Femenina del Sagrado Corazón |
08. U. Inca Garcilaso de la Vega |
09. U. de Piura |
10. U. Ricardo Palma |
11. U. Andina Néstor Cáceres Velásquez |
12. U. Peruana los Andes |
13. U. Peruana Unión |
14. U. Andina del Cusco |
15. U. de Huánuco |
16. U. P. Tecnológica de los Andes |
17. U. P. de Tacna |
18. U. P. de Chiclayo |
19. U. P. San Pedro |
20. U. P. Antenor Orrego |
21. U. P. Marcelino Champagnat |
22. U. José Carlos Mariátegui |
23. U. Científica del Perú |
24. U. P. César Vallejo |
25. U. P. del Norte |
26. U. Peruana de Ciencias Aplicadas |
27. U. Catolica los Ángeles de Chimbote |
28. U. P. San Ignacio de Loyola |
29. U. Alas Peruanas |
30. U. P. Norbert Wienner |
31. U. Católica San Pablo |
32. U. P. San Juan Bautista |
33. U. Tecnológica del Perú |
34. U. Científica del Sur |
35. U. Continental de Ciencia e Ingeniería |
36. U. Católica Santo Toribio de Mogrovejo |
37. U. P. Antonio Guillermo Urrelo |
38. U. P. Señor de Sipán |
39. U. Católica Sedes Sapientiae |
40. Universidad ESAN |
41. Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima |
42. U. Peruana de las Américas |
Todas las demás universidades que funcionan, en Lima y en provincias, son BAMBAS, no están reconocidas, ni autorizados, sus titulillos no valen nada, no sirven.
Estafan a los usuarios, los engañan organizando supuestas reuniones con ex alumnos, egresados, a quienes dan propinas, para continuar engañando a mas gente.
Si alguien le dice, soy profesional, busque su titulo en el SINEDU, si allá no aparece registrado, el titulo es falso.
5. COMO ES UN TITULO UNIVERSITARIO.
Así tenemos que si yo egreso de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mi Titulo Profesional, me lo otorga ella.
Nunca podre ver en el Titulo, mención alguna al Ministerio de Educación, porque no es esta institución, quien lo otorga, sino la Universidad, que fue creada por Ley de La república.
Las Universidades son creadas, por El Congreso de La República. No las crea, no las autoriza el Ministerio de Educación.
El Titulo que otorga una Universidad es como el que Ud. ve abajo en la imagen…..
FOTO: TITULO UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS.
Observe que para nada hay la palabra Ministerio de Educación.
6. TITULO OTORGADO POR IST- INSTITUTO SUPERIOR
OBSERVACIONES:
NO LO FIRMA EL RECTOR DE UNA UNIVERSIDAD
LO FIRMA LA UGEL Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO.
LOS OTORGAN POR 3 AÑITOS DE ESTUDIOS Y NADA MAS.
POR ESO ES QUE NO PUEDEN COLEGIARSE SUS EGRESADOS......EN NINGÚN COLEGIO PROFESIONAL.
7. ¿QUE VALOR TIENEN LOS TITULOS EN EL MERCADO LABORAL?
Mucho.
Los que tienen títulos universitarios, que estudiaron seis años o mas, son contratados como Funcionarios, Gerentes, Jefes de Área, Asesores, con sueldos arriba de los s/8,000 soles .
Tienen su Titulo y su Carne del Colegio Profesional de su especialidad.
Están muy bien considerados, generan confianza entre los empresarios, ganan excelentes sueldos.
Los que egresan de 3 años, de un instituto superior, no se les considera en la practica profesionales, ya que se les paga como a cualquier empleadito s/. 1,500 soles, máximo s/.2,000 con veinte años de servicios.....
No son colegiados, nunca llegan a ser Gerentes en Empresa importantes, transnacionales, extranjeras, nunca llegan a ganar mas de s/.2,000 soles.
esa es la realidad que aunque le moleste a los Institutos Superiores de todo el Perú y maldigan este articulo, no deben engañar a sus alumnos y mas bien deben alentarlos a continuar luego estudios en una universidad.
8. TESTIMONIOS DE EGRESADOS DE INSTITUTOS:
Alfredo
Yo egrese de un instituto el año 1998, trabaje en contabilidad cuatro años, ganando el sueldo mínimo, aprendí bastante, me volví un experto, pero las empresas me pagaban así, porque me decían que yo no era profesional.
Sin embargo, mi titulo decía a nombre de la nación.....pero nunca logre colegiarme en el Colegio de Contadores Públicos de Lima, ni de provincias.......
por eso, cansado de ser explotado, maltratado, ingrese a una universidad y tuve que volver a estudiar desde cero, pero cuando egrese seis años después, logre entrar a una empresa industrial , donde hoy dia soy yo el Contador General, puedo firmar balances generales, incluso asesoro otras empresas, ganando muy buen dinero. Mis ingresos son hoy dia de casi s/. 12,000 soles mensuales.
Un señor Pedro Alejandro Reyes Ramos, que tenia un colegio en Iquitos, fue el que me motivo, me explico con gran detalle, cuales eran mis posibilidades como egresado de instituto y cuales serian si estudiaba en la universidad.
Le agradezco, su sinceridad.
Maria
Egrese de obstetricia de un instituto el año 1996, trabajo catorce años, en un hospital estatal, ganando un sueldo miserable.Nunca he logrado colegiarme en el Colegio Profesional de Obstetras, Me siento muy desilusionada, siento que soy maltratada, porque yo tengo experiencia suficiente para ser jefe de mi área, pero hace poco llego una egresada de universidad estatal y a ella, que tiene apenas 28 años de edad, la han convertido en jefe, humillándome a mi, no es justo.
Luis
Yo estudie administración tres años, en IPAE, egrese, me dieron mi titulo, pero yo no puedo colegiarme en el Colegio profesional de Administradores, estoy recortado laboralmente.
Estoy estudiando en la universidad, para poder sacar mi titulo universitario, porque el que tengo, las empresas lo ven mas como un diplomita, que como un titulo y a mi no me quieren promover, pese a que he sido puntual, laborioso, honrado, leal,
Me duele ver como mis vecinos, todos son jefes, funcionarios, tienen autos lindos, en cambio yo que vivo en la misma cuadra, que crecí con ellos, pero soy solo un empleado y nada mas.
Eusebio
El Estado debería convertir a todos IST en universidades y desaparecer esos titulillos de 3 años, que no sirven para nada, porque te pagan igual que un egresado de ocupacional .......
Nuestros padres confiaban , en esas propagandas de la televisión, que dicen termina tu carrera en 3 años, pero esa opción es una basura.....no la recomiendo a nadie, sufres mucho, ganas poco, lo barato te sale caro.....
Jose
Estudie en Cesca, tengo titulo pero gano apenas s/.1,200 soles mensuales.
Me siento muy decepcionado. Salgo a las 7 am de mi casa regreso a las 8.30 pm.......
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