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miércoles, 15 de abril de 2020

SUSPENSION PERFECTA DE LABORES-DESPIDOS POR CORONAVIRUS

La suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria

Fressia Sánchez Tuñoque | 11736 Martes, 14 de Abril de 2020

La autora analiza el reciente Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el cual se regula la suspensión perfecta de labores como medida excepcional para mitigar los efectos económicos en el sector laboral, ocasionados por el COVID-19. En su opinión, afirma que esta figura si bien es cuestionable por perjudicar a los trabajadores en sus ingresos económicos; sin embargo, coadyuvará a preservar el empleo en las empresas formales. No obstante, señala que aún se necesita mejorar el plan laboral para proteger a la vez, la continuidad de las empresas y a los trabajadores.

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El día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el que se establecieron las  medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.

Este cuerpo normativo, cuya aprobación había despertado gran expectativa en la comunidad laboral y empresarial, ha regulado como medida excepcional la suspensión perfecta de labores, que implica que se suspende la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, así como la obligación de pago por parte del empleador.

Si bien esta medida ya se encontraba recogida en la legislación laboral (artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR), su aplicación durante el Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria, resultaba controversial.

La polémica tuvo origen no sólo por las declaraciones de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo en los medios de prensa, en las que afirmó que esta figura no se encontraba habilitada durante el Estado de Emergencia Nacional; sino porque, además, el aislamiento social obligatorio y el impacto negativo que el COVID-19 ha causado de manera generalizada en toda la economía nacional e internacional, hacía que la aplicación de la suspensión perfecta de labores, en los términos del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, resultara muy perjudicial para los trabajadores y, por ende, altamente cuestionable a nivel social.

En efecto, el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR faculta al empleador, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a suspender de forma perfecta el vínculo laboral hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo, exigiéndosele como único requisito, de ser posible, la adopción de medidas previas menos gravosas para el trabajador, como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas. Ello implica que, en el supuesto de que dichas medidas previas no sean posibles, ante la fuerza de los hechos, procede la suspensión perfecta de labores sin medida retributiva alguna para el trabajador.

Esto, que podía ser posible en una situación en que la economía tiene un desempeño normal, resultaba altamente cuestionable a nivel social en una situación como la que vivimos por el COVID-19; habida cuenta que suspender labores sin prever ingresos a los trabajadores, sería exponerlos a una situación de indigencia, considerando que, por la cuarentena se encuentran impedidos de trabajar, y que la afectación a la economía redundará en la pronta recolocación en un nuevo puesto durante el periodo que dure la suspensión perfecta; más aún si se tiene en cuenta la escasa cultura de ahorro que existe en nuestro país.

Entonces, la emisión de un Decreto de Urgencia por parte del Gobierno que prevea un marco normativo que permita a los empleadores acogerse a la suspensión perfecta de labores, pero que a la vez, garantice ingresos a los trabajadores y preserve su protección social, era de vital necesidad.

Las medidas para preservar los ingresos y la protección social de los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores, que han sido previstas en el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, son las siguientes:


1. Continuidad de las prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:

Se ha dispuesto la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la Salud a cargo de EsSalud, por el tiempo de duración de la suspensión perfecta de labores, aun cuando los trabajadores no cuenten con los aportes mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley No 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a, quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la prestación por el periodo de dos (2) meses. Incluye también a sus derechohabientes.

Esta cobertura especial será financiada con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta por la suma de S/ 92 962 601, 00 (noventa y dos millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos uno y 00/100 soles), para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.


2. Libre disposición de los fondos del monto intangible por depósitos de compensación por Tiempo de Servicios (CTS):

Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N.º 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores.

Las entidades financieras deberán desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y con la confirmación de que éste se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores.

Para tal propósito, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las entidades financieras, o en su defecto, les deberá remitir con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores presentadas.

La solicitud del trabajador podrá ser presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.

Esta libre disposición, es adicional a la regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N.º 033-2020, publicado el 27 de marzo de 2020, que autorizó a los trabajadores durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por la suma de S/ 2 400,00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles).


3. Adelanto del pago de la CTS del mes de mayo 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020:

Aquellos trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores que no cuenten con saldo en su cuenta CTS, podrán solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso.

Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador deberá efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de efectuada la solicitud del trabajador.


4. Prestación Económica de Protección Social de Emergencia para trabajadores que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa:

Para aquellos trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE, y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”.

Esta prestación económica será otorgada por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00 (setecientos sesenta y 00/100 soles) por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.

Para acceder a dicha prestación, los trabajadores deberán ingresar de manera virtual una solicitud en la plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para tal fin.

Esta prestación económica será financiada con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (seiscientos cincuenta y dos millones quinientos diez mil novecientos veinte y 00/100 soles), para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.


5. Inexigibilidad de aportes previsionales:

En el caso de aquellos trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores, y que, de continuar laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), no se les exigirá los aportes del periodo de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la que deberá reconocer de manera excepcional hasta tres (03) meses de aportes. Para el cálculo de la pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo excepcional acreditado.


6. Retiro extraordinario del Fondo de Pensiones:

Se ha dispuesto, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia N.º 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.

Para dicho propósito, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Asociación que las representa, o en su defecto, les deberá remitir con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores aprobadas.

Los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto anterior, podrán presentar su solicitud a partir del 30 de abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única oportunidad de pago.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como dictará, de ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación del retiro extraordinario.

Sin duda alguna, las medidas laborales emitidas el día de hoy por el Gobierno son positivas y coadyuvarán a preservar el empleo en las empresas formales; sin embargo, es necesario reparar que, al tratarse de medidas con un fuerte impacto económico en el erario nacional y, en fondos de los trabajadores cuyos fines son previsionales y de protección frente al desempleo, son de alcance limitado e insostenible de cara al largo periodo de crisis que, al parecer, aún nos queda por enfrentar; por lo que, ahora, más nunca, necesitamos de un buen plan laboral y económico que permita proteger la mayor cantidad de puestos de trabajo, y a la vez, la continuidad de las empresas, que son la fuente de aquellos.


[*] Fressia Sánchez Tuñoque es asociada senior del área laboral de Garcia Sayan Abogados.


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DEUDAS ESCOLARES COLEGIOS PRIVADOS EN COVID-19-

El pago de pensiones de los colegios privados en tiempos del COVID-19

Elizabeth Elena Quispe Torres | 88097 Lunes, 13 de Abril de 2020

La autora afirma que los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el mes de marzo. Además, dado que se ha dispuesto el dictado de clases virtuales, considera que el monto de las pensiones debe reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio; de lo contrario, se vulneraría el principio de integridad e identidad de la obligación pactada originalmente.

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1.- Sobre los colegios privados

De conformidad con el artículo 13° de la Constitución Peruana, "la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana.  El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.  Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”. (Resaltado agregado) En ese marco normativo, muchos padres de familia eligen una institución educativa privada, de acuerdo a la elección del servicio educativo ofertado.

En cuanto al Régimen tributario de Centros de Educación, la norma constitucional señala en su artículo 19° :" Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo  impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.  En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.(...) Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.(Resaltado agregado)

Mediante Decreto Legislativo 882 se  aprobó la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, precisándose en su artículo 2° que, "toda persona natural o jurídica tiene el derecho a la libre iniciativa privada, para realizar actividades en la educación. Este derecho comprende los de fundar, promover, conducir y gestionar Instituciones Educativas Particulares, con o sin finalidad lucrativa".

La Ley General de Educación N° 28844, establece en su artículo 72°: "Las Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación. El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la educación privada.  En lo que les corresponda, son funciones de la Institución Educativa Privada las establecidas en el artículo 68. Sin perjuicio de ello:  a) Se constituyen y definen su régimen legal de acuerdo a las normas vigentes. b) Organizan y conducen su gestión administrativa y económico-financiera, estableciendo sus regímenes: económico, de pensiones y de personal docente y administrativo. (....) d) Garantizan la participación de los padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia, e individualmente, en el proceso educativo de sus hijos. (...).

La Ley de los Centros Educativos Privados N.° 26549, modificado por el Decreto de Urgencia N.° 002-2020  [1],  establece en su artículo "4.3 Toda persona jurídica de derecho privado, en cuyo objeto o fines se encuentre el educativo, puede prestar el servicio educativo de Educación Básica en cualquiera de sus modalidades; para lo cual, solicita la autorización de funcionamiento correspondiente y acreditar el cumplimiento de las condiciones básicas aplicables a los servicios educativos de Educación Básica, a través de la presentación de los requisitos que se especifican en el reglamento de la presente Ley".

Sin duda el marco normativo antes referido estimula la creación de colegios privados, además tienen ciertas mercedes como estar inafectos al impuesto predial, al impuesto general a la ventas, y sólo si tienen fin lucrativo, pueden repartir utilidades y pagar impuesto a la renta, que son casi la mayoría de colegios privados que se constituyen como empresas, teniendo beneficios tributarios como el crédito tributario por reinversión del 30% [2]. Así se les reconoce que prestan un servicio público como es la educación, descargando al Estado del gasto en educación y que contribuye a la reproducción de habilidades, destrezas y conocimientos a los segmentos a los que sirve.

Siendo que los colegios privados brindan un servicio público como es la educación, el Estado supervisa su funcionamiento y correcto otorgamiento del servicio educativo ofrecido, conforme a las normas de la materia y los contratos suscritos.    


2.- El contexto del coronavirus (COVID-19) y los colegios privados

Como es de público conocimiento, se generó una pandemia sin precedentes en el mundo y en la historia, y a fin de evitar cualquier situación que exponga a los estudiantes al riesgo de contagio y propagación del  coronavirus (COVID 19)  se expidió la Resolución Viceministerial N.° 079-2020-MINEDU de fecha 12 de marzo de 2020,  disponiendo excepcionalmente la suspensión del servicio educativo hasta el 29 de marzo de 2020, precisándose que es obligación de la institución educativa reprogramar su calendario académico correspondiente al año lectivo 2020, de modo tal que se cumplan las horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas correspondientes. La suspensión y/o reprogramación del inicio del servicio educativo no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio, siempre que la Institución Educativa apruebe su correspondiente plan de recuperación de horas lectivas e informe de este a los usuarios del servicio y cumplan con dicho plan. (Resaltado agregado)

Posteriormente, el Gobierno declaró el 15 de marzo de 2020 el estado de emergencia nacional, disponiéndose además el aislamiento social obligatorio,  vía Decreto Supremo N.º 044‐2020‐PCM, con vigencia inicial hasta el 30 de marzo de 2020 [3], en tal contexto, se emite la Resolución Ministerial N.° 160-2020-MINEDU de fecha 31 de marzo de 2020, estableciendo que la prestación presencial del servicio educativo a nivel nacional, en las instituciones educativas públicas y de gestión privada, en el año 2020, inicia el 04 de mayo de 2020 de manera gradual, con base a las recomendaciones de las instancias correspondientes según el estado de avance de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, resaltando que las instituciones educativas de gestión privada de Educación Básica pueden prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de 2020, fecha a partir de la cual se inicia o se retoma de manera gradual la prestación presencial del servicio educativo. El servicio educativo a distancia puede ser prestado siempre y cuando tales instituciones dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin.

A través de la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha 03 de abril de 2020,  se regula  la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica  a cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria  para la prevención y control del COVID19", señalando que a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo, las Instituciones Educativas de gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicio educativo a distancia, en tanto se inicien o retomen la prestación presencial del servicio educativo, de acuerdo a los aprendizajes programados por nivel, ciclo, grado y área curricular, comprendidos en su oferta autorizada, y siempre y cuando dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas.

Precisando en el Punto 5.13 consideraciones para la elaboración del Plan de Recuperación y su adaptación,
último párrafo:"Los tiempos y las Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial, son medios diferentes que tiene tiempos y características particulares.  (Resaltado agregado)


3.- Sobre la exigencia del pago de pensiones

Del glosado marco normativo, se tiene que se suspendieron las clases presenciales en el sector educativo y específicamente en los colegios privados que ya habían empezado clases en su mayoría el 04 de marzo de 2020, y que luego se dispuso el re inicio hasta el 04 de mayo de 2020, habiéndose brindado el servicio educativo de clases presenciales por menos de una semana lectiva,  señalándose que se puede implementar las clases virtuales o no presenciales, pero que éstas no equivalen a una clase presencial, y si bien inicialmente se precisó que la suspensión no afectaba las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio educativo, siempre que la Institución Educativa apruebe su plan de recuperación de horas lectivas, y cumplan con dicho plan, esta recuperación es de forma posterior, y siendo que las clases a distancia no son equivalentes, ¿porqué se pretende exigir el pago de pensión adelantada?,  por clases presenciales que no se prestaron en su totalidad en el mes de marzo de 2020.

Al respecto, el artículo 14 literal b) de la Ley de Centros Educativos Privados N° 26549, modificada por  la Ley N° 27665 de Protección a la Economía Familiar sobre el pago de pensiones en Centros y Programas Educativos privados, precisa:" b) Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá exceder al importe de una pensión mensual de estudios". (Resaltado agregado)

Asimismo, el artículo 16° numeral 2 de la citada Ley, modificada por el Decreto de Urgencia N° 002-2020, sobre la exigencia y cobros prohibidos, señala: "16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a la cuota de ingreso o a la cuota de matrícula, a elección de estos. (...)" (Resaltado agregado)

La Ley Nº 29571 por el que se aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor en su artículo 74° inciso b) establece los Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos, estableciendo: “Que, la Institución Educativa Particular cobre una contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos”. (Resaltado agregado)

INDECOPI a través de la Resolución N.° 0202-2010/SC2-INDECOPI de fecha 29 de enero de 2010, estableció en su fundamento 23: "Una pensión de enseñanza es la contraprestación que los padres de familia se obligan a entregar a cambio del servicio educativo dispensado a sus menores hijos, servicio que es prestado de manera mensual, por lo que estas pensiones también se denominan mensualidades. Atendiendo a la periodicidad que revisten los servicios de educación básica regular, la contraprestación por cada mes lectivo sólo sería debida al término de dicho mes, momento en que la institución educativa tiene la posibilidad de exigir su cumplimiento y no antes. En estos casos no se discute que una institución se encuentre brindando el servicio, sino que el periodo cobrado no haya culminado aún".  (Resaltado agregado)

En ese sentido, los colegios privados, sólo pueden exigir el pago de las pensiones o cuotas  mensuales una vez prestado el servicio. Así, el cobro de la contraprestación económica corresponde a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos. Es decir, el proveedor está en el derecho de cobrar por un servicio que éste efectivamente dio, más no por los meses que no brindó algún servicio [4].  

Cuando normalmente se contrata un servicio educativo escolar, éste se brinda en la modalidad de clases presenciales de acuerdo a las pautas que dicta el Ministerio de Educación, las clases no presenciales, virtuales o a distancia no pueden ser su equivalente, y se están efectuando por el contexto del estado de emergencia generado por el coronavirus (COVID-19), circunstancia que califica como un caso fortuito, y que ha alterado los contratos suscritos por la prestación del servicio educativo ofertado en los colegios privados,  lo que trae como consecuencia el incumplimiento por parte del proveedor del servicio educativo de su obligación de brindar clases presenciales, siendo que por la coyuntura se ha implementado las clases no presenciales o a distancia, esta no sustituye la obligación de brindar un servicio educativo por clases presenciales, tal como  se ha precisado en la Resolución Vice Ministerial N.° 090-2020-MINEDU de fecha 03 de abril de 2020,  que regula  la norma técnica denominada "Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica  a cargo de Instituciones Educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria  para la prevención y control del COVID-19", que resalta que los tiempos y las Actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial.

Si bien la Organización de la ONU para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha puesto a disposición de los países un listado de plataformas y mecanismos de aprendizaje a distancia para compensar la pérdida de horario lectivo [5], coordinando con Ministros de Educación de algunos países afectados con el coronavirus (COVID19) respuestas y estrategias de continuación del aprendizaje, proponiendo en su web una lista de herramqientas de eduación a distancia en diversas plataformas e idiomas, con el objeto de  de “compensar” el cierre de clases en los países afectados [6], ello no avala la equiparación de clases presenciales con no presenciales, la educación a distancia para niños en edad escolar, busca dar continuidad a la enseñanza, tratar de paliar la suspensión de la enseñanza en colegios, pero de ninguna manera, puede sustituir el servicio de educativo de clases presenciales de los colegios privados, mas aun si de acuerdo con las normas de la materia, los tiempos y actividades previstas en los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a una jornada presencial.

Por un lado los colegios privados justifican el cobro de pensiones, aun cuando no han prestado el servicio contratado, esto es de clases presenciales, en la continuidad de la cadena de pagos, sobre todo del personal docente y administrativo, que ocuparía un gran porcentaje de su estructura de costos, y que los costos que no se generan por uso de la infraestructura educativa, de servicios de agua, luz, entre otros,  están siendo sustituidos con la implementación de las clases no presenciales, como es capacitación del personal docente, de pago de bonos al personal docente para que adquieran planes de internet con más capacidad,  entre otros, la sustitución de costos que alegan, no equivale al mismo costo que se genera por clases presenciales, ya que el uso de plataformas avaladas por la UNESCO como ZOOM o el google classroom, son de libre uso; en resumen, no hay sustento razonable para establecer una equivalencia en los costos de clases presenciales y no presenciales. 

No se puede variar unilateralmente un contrato que tiene como objeto la prestación de dar clases presenciales con otra prestación que no fue pactada, como es el otorgamiento de clases no presenciales o a distancia, y en todo caso si se acepta esta variación por parte del usuario, correspondería una reducción de la contraprestación económica que se pactó  inicialmente para el otorgamiento de clases presenciales.


4.-  Sobre el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales por parte de los colegios privados

Todo padre de familia al elegir un colegio privado, hace un contrato en el que se plasman obligaciones, la obligación es el vínculo entre un deudor y un acreedor, tiene por finalidad intercambiar bienes y servicios. La contratación de los servicios educativos brindados por el colegio privado, tiene naturaleza bilateral, pues hay obligaciones con prestaciones reciprocas, la prestación de dar y hacer por parte del proveedor de servicios educativos, como son el  dictado de clases presenciales a través de docentes  según el nivel escolar, y la evaluación de lo aprendido por los alumnos, la contraprestación de dar por parte de los responsables de pago, como es abonar al finalizar el mes, la pensión por el efectivo servicio de clases presenciales, brindado de forma mensual.

Las obligaciones deben cumplirse total y oportunamente, y la prestación debe ejecutarse con arreglo a los requisitos de identidad, integridad, tiempo y lugar, es decir la prestación de brindar clases presenciales por parte de los colegios privados debe efectuarse en las sedes del Colegio, con enseñanza presencial y de manera mensual dentro del año académico, con el docente que guía y evalúa al alumno después de dictar clases de acuerdo con el currículo escolar, luego de lo cual se paga una contraprestación económica denominada pensión o mensualidad en un monto fijo, ¿si no se otorga la prestación del servicio educativo de esa forma, corresponde que se cumpla con la contraprestación?.    

Conforme al artículo 1315 del Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es el hecho no imputable al deudor, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Para que un acontecimiento constituya caso fortuito o fuerza mayor, la norma del artículo 1315 exige como requisitos: que sea extraordinario, imprevisible, e irresistible. La doctrina agrega que además debe ser actual, sobreviniente, exterior proveniente de la naturaleza o de la actuación humana [7].

El caso fortuito o fuerza mayor influye en el campo de las obligaciones sea para extinguirlas, sea para reducirlas, sea para ampliarlas. Como consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor, la prestación debida puede devenir en imposible o, sin tornarse imposible, puede sufrir un menoscabo, deterioro, retardar su ejecución o tornarla más onerosa [8].

No hay duda que la pandemia del coronavirus (COVID-19), y las medidas que adoptó el Gobierno Nacional, como es decretar la suspensión de clases presenciales en los colegios públicos como privados, el estado de emergencia y la inmovilización social, han configurado una situación inesperada que cumple con los requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, sobreviniente a la celebración de contratos no solo de servicios educativos, sino también de alquileres de inmuebles, entre otras obligaciones contractuales. 

En tal contexto, los colegios privados no han podido cumplir con su obligación de prestar el servicio educativo de clases presenciales [9], configurándose un supuesto de incumplimiento no imputable a las partes, por  caso fortuito, es decir de acto de la naturaleza como es la pandemia del coronavirus (COVID19) aunque por ahí algunos señalan que se trata de fuerza mayor, porque en la propagación de tal virus, ha mediado actos del hombre, en ambos supuestos hay una imposibilidad de cumplimiento de obligaciones no atribuible a las partes.

No obstante tal imposibilidad temporal, pues una vez superada la pandemia, será viable el dictado de clases presenciales, y si bien el Gobierno Nacional ha señalado que para garantizar la continuidad de la enseñanza, puede implementarse la educación a distancia, y que la suspensión de clases no afecta las obligaciones contraídas siempre que se recuperen horas lectivas, el servicio de clases virtuales o a distancia no sustituyen las clases presenciales, pues el docente no evalúa, y porque el MINEDU ya ha establecido que los planes de recuperación a distancia no son equivalentes a un jornada presencial, por tanto no pueden considerarse como horas lectivas, compensando sólo en parte o parcialmente la prestación debida, por parte de los colegios privados, esto es dictado de clases presenciales, entonces unilateralmente no puede sustituirse la prestación contratada, y obligarse al padre de familia a recibir una prestación diferente a la pactada.

Si no hay identidad en la prestación, esto es dictado de clases presenciales con las que se están brindado clases no presenciales, virtuales o a distancia, no podría exigirse la identidad de la contraprestación de pago, correspondiendo que el padre de familia que contrató el servicio educativo acepte que se le brinde una prestación distinta, y que el proveedor de servicios educativos, reduzca razonablemente la contraprestación, justamente porque no es posible ejecutar el objeto del contrato que se celebró; caso contrario sí el padre de familia está en desacuerdo podrá resolver el contrato [10].


5.- Conclusiones

5.1. Los colegios privados no pueden exigir como contraprestación el pago de la pensión completa por el servicio parcial de clases presenciales brindado en el mes de marzo de 2020, pues no hubo una ejecución completa de la prestación pactada contractualmente.

5.2. Si bien, de acuerdo con las disposiciones iniciales del Ministerio de Educación, la suspensión de clases por causa de la pandemia del Coronavirus (COVID19) no afecta las obligaciones contraídas por los usuarios del servicio, también se resaltó que, esto es siempre que se recupere las horas lectivas, debe considerarse que al tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor se configura una imposibilidad de cumplir con la prestación de brindar clases presenciales por parte de los colegios privados no atribuible a tales entidades; sin embargo, ello no habilita el cumplimiento de la obligación de pagar la contraprestación en forma completa por parte de los padres de familia, más aún sí la recuperación de horas lectivas se efectúa de forma posterior y no en el mes que corresponde a la prestación del servicio educativo, a ello se agrega que a consecuencia del coronavirus (COVID-19) para recuperar las clases presenciales,  estas probablemente se prolongarán hasta los meses de enero y febrero de 2021, ameritando que se modifiquen los contratos y se paguen las pensiones por dichos meses, entonces no se justifica el apresuramiento del cobro de pensión total por el mes de marzo de 2020.

5.3.  Las clases presenciales generan costos como el uso y mantenimiento diario de la infraestructura, pago de servicios de agua, luz, internet, pago de docentes, personal administrativo, de apoyo, entre otros, se establece una relación de docente-alumno, el docente debe enseñar, y evaluar al alumno. Las clases no presenciales, virtuales o a distancia, no generan los mismos costos, no hay horas lectivas propiamente dicha, solo salvaguarda cierta continuidad de la educación. Y, si bien genera costo por la capacitación del docente para enseñanza virtual e implementación de sistema informático, pago de  remuneraciones, entre otros, tales costos no son de mayor alcance que los que se generan por la ejecución de clases presenciales, por lo que no se justifica una equivalencia en la contraprestación, es decir en el monto de la pensión pactada originalmente para clases presenciales.

5.4. La prestación contratada, esto es, de dictado de clases presenciales no puede ser sustituida unilateralmente por el proveedor de servicios educativos, por clases no presenciales, pues es una prestación distinta, que vulnera el principio de integridad e identidad de la obligación pactada, debiendo renogociarse con los padres de familia el objeto del contrato de servicios educativos, y por tanto la contraprestación del pago de pensiones, siendo que esta debe reducirse o reajustarse proporcionalmente al nuevo servicio que se esta brindando.

5.5.   En el contexto del coronavirus (COVID-19) al margen de la ejecución del contrato de servicio educativo, de si hay identidad en la prestación pactada, entre otros aspectos, debe considerarse no sólo el impacto económico que ha tocado a los colegios privados, que no están funcionando, y que pese a ello deben cautelar la cadena de pagos, a sus docentes, y otros gastos, sino también a los padres de familia, cuyos ingresos económicos han sido menoscabados. Así, en uso de la autonomía privada de las partes puede modificarse los alcances del contrato suscrito, y llegarse a un acuerdo equitativo que satisfaga a ambas partes. En Argentina, el Estado no ha querido emitir disposiciones legales sobre una reducción generalizada de la pensión mensual en los colegios privados, pero sí los ha invocado a considerar la reducción de la pensión. En el Perú la Defensoría del Pueblo [11] y la bancada de Somos Perú que ha presentado un proyecto de ley [12], han planteado el fraccionamiento del pago de las pensiones de marzo y abril de 2020, en 12 cuotas mensuales, pero no se pronuncian sobre una reducción de pensiones, sólo la Asociación de Consumidores y Usuarios ASPEC [13] ha abogado por la reducción de pensiones escolares, posición que no ha sido apoyada a la fecha, por el Gobierno Central, lo que no imposibilita a los padres de familia acudir a INDECOPI para reclamar la ejecución de un servicio distinto al que se contrato, evaluar su falta de idoneidad y eventualmente acudir al Poder Judicial.        



[*] Elizabeth Elena Quispe Torres es Fiscal Adjunta Provincial Titular Civil. 
[1] Decreto de Urgencia que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas, publicado el 08 de enero de 2020.
[2] Decreto Legislativo N.º 882
Artículo 13.- Las Instituciones Educativas Particulares, que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido (...).
[3] Estado de Emergencia, prolongado por Decreto Supremo 051‐2020 hasta el 12 de abril de 2020, y nuevamente ampliado hasta el 28 de abril por Decreto Supremo N° 064-2020-PCM hasta el 26 de abril de 2020.
[4] Carbonell O'Brien, Esteban. Análisis al Código de Protección y Defesa del Consumidor. Jurista Editores. mayo 29015. Pág. 311.
[5]Entre ellos el ya famoso ZOOM. Soluciones para un aprendizaje a distancia. https://es.unesco.org/covid19/educationresponse/solutions.
[7] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 988. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[8] Torres Vasquez, Anibal. Teoria General de las Obligaciones. Volumen II. Pág 996. Pacifico Editores. 1ra Edición Julio 2014.
[9] Código Civil
Artículo 1148.-  El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
[10] Código Civil
Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes
Artículo 1156.-  Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.
Resolución por imposibilidad de la prestación
Artículo 1431.-  En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

 SEPARA CITA: CEL 917027195--NO SE ATIENDE VIA TELEFONICA-NI POR MENSAJES DE TEXTO-OJO-

martes, 26 de diciembre de 2017

INSTITUTO DE SECRETARIADO EJECUTIVO

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CLASES DE LUNES A VIERNES 
HORARIOS:

MAÑANA-TARDE--NOCHES

DE 9 A 11 AM
DE 4 PM A 6 PM
DE 6 PM A 8 PM

DURACION SEIS MESES

OTORGAMOS DIPLOMAS Y CERTIFICADOS A NOMBRE DE INSTITUTO SUPERIOR

INFORMES: 

SEDE SAN JUAN DE MIRAFLORES
EN AV CANEVARO MZA M-LOTE 13- SJM
CEL 964344568---

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SECRETARIADO JURIDICO CLASES---

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jueves, 23 de noviembre de 2017

EGRESADO DE INSTITUTO SUPERIOR CESCA GANA S/.1,200 SOLES

INSTITUTOS SUPERIORES, NO LE GARANTIZAN UN SUELDO DECENTE A SUS EGRESADOS.......




¿PARA QUE ENTONCES ESTUDIO?
¿SI ES PROFESIONAL A NOMBRE DE LA NACIÓN PORQUE GANA ASÍ?
¿PARA QUE PAGO 3 AÑOS TREMENDAS MENSUALIDADES?

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Muchísimos jóvenes luego de haber concluido estudios en Institutos Superiores conocidos en todo Lima, por sus enormes edificios, luego de recibir el Titulo a Nombre de La Nación, que estos les otorgaron, consiguieron trabajo con gran dificultad, ganado en la actualidad s/.1,200 soles mensuales.

Los padres de familia se sienten muy decepcionados con estas instituciones educativas, que les cobraron s/.250, 350, 180 soles mensuales, por supuestamente capacitar a sus hijos para el trabajo. Pero cuando estos buscaron trabajo, apenas lograron conseguir trabajo por s/.1,200 soles, s/.1,000 soles mensuales.

Si comparamos la inversión que ha significado para estos padres pagar por tres años tremendas mensualidades, con gran sacrificio y vemos lo que han obtenido, la verdad, es que mejor hubiere sido, que sus hijos trabajen como moto carristas , donde ganarían mucho mas y serian trabajadores independientes.

Porque es absurdo pagar tanto dinero, gastar tanto en útiles, seminarios, para que luego de tres años, el hijo, la hija gane s/.1,200 soles.

Para eso mejor se hubieren dedicado a aprender un oficio.

Un obrero de construcción civil gana mucho mas.
De acuerdo al Convenio de Negociación Colectiva 2016-2017 firmado por CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil el 02 de Agosto del presente año, los nuevos jornales mínimos son:
  • Operario: S/. 61.40
  • Oficial: S/. 50.30
Semanal ganan s/. 429.80----Mensual ganan  s/. 2,145.00 soles
Un Operario de Construcción Civil gana en promedio Dos Mil ciento cuarenta y cinco soles.

Pero sabemos que en construcción civil, las constructoras pagan mucho mas, que eso..

Hay operarios que gana s/.600.00 soles semanales.

con lo que sobradamente sobrepasan a un egresado de Instituto Superior, que como Técnico Profesional en Computación, apenas logra conseguir trabajo por s/.1,200 soles mensuales.
Nos encontramos entonces, que gracias a la fuerte publicidad en Televisión y Radio, se engaña a miles de  jóvenes en todo el Perú, se les hace creer que parta triunfar tienes que estudiar en tal o cual instituto, pero la realidad es otra en el mundo real.

Ningún cartón, ningún titulo, les garantiza nada.

A las empresas no les importa donde has estudiado, les interesa que el postulante a una vacante de trabajo tenga:

- Experiencia
- Dominio en la especialidad
- Sea muy responsable
- Contribuya con sus esfuerzos a que la empresa cumpla sus objetivos y alcance sus metas.

El habito no hace al monge.
Muchos jóvenes y algunos padres de familia creen que si su hijo estudia en tal o cual institución, le darán trabajo de inmediato. Y eso no es cierto.

"No consigue trabajo el incompetente, el inepto, aunque tenga titulo universitario".


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La responsabilidad de los jóvenes.


Que un joven consiga trabajo luego de egresar de un instituto dependerá muchísimo de su experiencia laboral, de sus destrezas y habilidades, de sus capacidades.
No todos los egresados de instituciones educativas, lo son con las mejores notas. No todos fueron alumnos destacados. Muchos solo pasaron por la institución buscando sacar el titulo y nada mas. Pero la carrera no les importo mucho.

Aprobaban con las justas, pagaban para aprobar, en fin, no todos fueron alumnos dedicados.
En eso, también , parte de la culpa de no poder conseguir un trabajo remunerado, es del propio joven, que estudio. Solo para cumplir, para que el papa no le quite la propina.


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LOS TITULOS A NOMBRE DE LA NACION EN PERU

EL TITULO UNIVERSITARIO y EL TITULO A NOMBRE DE LA NACIÓN.
En el Perú hay muchas personas que no saben, a que se refiere la expresión: “a Nombre de La Nación”.

Muchos no saben cual es la diferencia, entre el Titulo Universitario y el Titulo de Instituto Superior Tecnológico.

Todo Titulo se otorga  a Nombre de La Nación.

1. TIPOS DE TITULOS

Sin embargo , hay dos tipos de titulo en el Perú

Los otorgados por IST (Instituto Superior Tecnológico) se están refiriendo a certificaciones, otorgados por institutos publicos o privados, con la autorizacion del el Ministerio de Educación, únicamente para los egresados de Institutos Superiores Tecnológicos.
Foto abajo:


 Estos titulos, que otorgan los IST. no permiten a sus alumnos egresados COLEGIARSE.

COLEGIARSE es poder inscribirme en el Colegio profesional de Ingenieros, Médicos, Obstetras, Psicologos, Arquitectos, Abogados,etc.

Para ejercer en el Perú como Profesional, se requiere de tener un Titulo otorgado por Universidad.

Los egresados de Universidades obtienen un Titulo a Nombre de La Nación, pero otorgado por la Universidad, de donde egresa el alumno.

Al egresar de una universidad legal, yo podre llevar mi Titulo a inscribirlo en la ANR(Asamblea Nacional de rectores del Peru) y podre luego inscribirme, en el Colegio profesional de : Abogados, Arquitectos, Ingenieros, Obstetras, Medicos, etc.

Si yo no puedo inscribir mi titulo profesional en la ANR, entonces, mi titulo es bamba, es falso, es otorgado por una universidad falsa, asi de simple.

2. EL SUNEDU

Hoy dia, la ANR, ha sido reemplaza por Ley, por el SUNEDU

SUNEDU es la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, órgano  adscrito al Ministerio de Educación, que es actualmente, quien inscribe los títulos de todos los egresados de las universidades particulares y estatales de todo el Perú.

Donde funcionaba la ANR ahora funciona el SUNEDU.

El SUNEDU, es quien inscribe todos los titulos universitarios, ojo.

Luego de inscrito en el SUNEDU, puede ud, llevar su titulo visado al Colegio Profesional de su especialidad, para "colegiarse".

Las empresas, industrias, bancos, financieras, hospitales, exigen a todos los que deseen trabajar con ellos no solo tener titulo profesional, sino ademas : "ser colegiado".

3. EGRESAR DE UNIVERSIDAD

Para egresar de una universidad tengo que estudiar mínimo seis años.

Solo así podre ser Profesional Universitario y posteriormente colegiarme.

la Universidad Particular de Iquitos, por ejemplo es una institucion BAMBA, no reconocida por las autoridades de la ANR, menos por el SUNEDU.

Por eso es que sus egresados de hace diez años, ninguno hasta el día de hoy ha podido colegiarse, en ninguno de los Colegios Profesionales. Tienen un titulo, que solo es un cartón, con sellos, pero sin ningún valor legal.

Ejercen pero como vulgares empleaditos, ni siquiera se les puede reconocer como técnicos, porque los documentos que otorga la UPI, no valen nada, en ninguna parte del Perú.

Distinta es la situación de los egresados de San Marcos, Ricardo Palma, Federico  Villareal, Jose Carlos Mariategui, La Cantuta, que todos están sus titulos inscritos en el SUNEDU.

Todos los egresados de estas universidades de la lista abajo pueden "colegiarse".

4. UNIVERSIDADES AUTORIZADOS POR ANR HASTA EL 2014

UNIVERSIDAD
01. Universidad Nacional Mayor de San Marcos - UNMSM
02. Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco - UNSAAC
03. Universidad Nacional de Trujillo - UNT
04. Universidad Nacional de San Agustín
05. Universidad Nacional de Ingeniería 
06. Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica 
07. Universidad Nacional San Cristobal de Huamanga
08. Universidad Nacional del Centro del Perú
09. Universidad Nacional Agraria La Molina 
10. Universidad Nacional de La Amazonía Peruana
11. Universidad Nacional del Altiplano
12. Universidad Nacional de Piura
13. Universidad Nacional de Cajamarca
14. Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo
15. Universidad Nacional Federico Villarreal
16. Universidad Nacional Hermilio Valdizán
17. Universidad Nacional Agraria de la Selva
18. Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión
19  Universidad Nacional de Educación Enrique Guzman y Valle

20. Universidad Nacional del Callao
21. Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión
22. Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann
23. Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo
24. Universidad Nacional de San Martín
25. Universidad Nacional de Ucayali
26. Universidad Nacional de Tumbes
27. Universidad Nacional del Santa
28. Universidad Nacional de Huancavelica
 UNIVERSIDADES PRIVADAS AUTORIZADAS POR ANR HASTA EL AÑO 2014

01. P.U. Católica del Perú
02. U. Peruana Cayetano Heredia
03. U. Católica Santa María
04. U. del Pacífico
05. U. de Lima
06. U. de San Martín de Porres
07. U. Femenina del Sagrado Corazón
08. U. Inca Garcilaso de la Vega
09. U. de Piura
10. U. Ricardo Palma
11. U. Andina Néstor Cáceres Velásquez
12. U. Peruana los Andes
13. U. Peruana Unión
14. U. Andina del Cusco
15. U. de Huánuco
16. U. P. Tecnológica de los Andes
17. U. P. de Tacna
18. U. P. de Chiclayo
19. U. P. San Pedro
20. U. P. Antenor Orrego
21. U. P. Marcelino Champagnat
22. U. José Carlos Mariátegui
23. U. Científica del Perú
24. U. P. César Vallejo
25. U. P. del Norte
26. U. Peruana de Ciencias Aplicadas
27. U. Catolica los Ángeles de Chimbote
28. U. P. San Ignacio de Loyola
29. U. Alas Peruanas
30. U. P. Norbert Wienner
31. U. Católica San Pablo
32. U. P. San Juan Bautista
33. U. Tecnológica del Perú
34. U. Científica del Sur
35. U. Continental de Ciencia e Ingeniería
36. U. Católica Santo Toribio de Mogrovejo
37. U. P. Antonio Guillermo Urrelo
38. U. P. Señor de Sipán
39. U. Católica Sedes Sapientiae
40. Universidad ESAN
41. Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima
42. U. Peruana de las Américas
 Todas las demás universidades que funcionan, en Lima y en provincias, son BAMBAS, no están reconocidas, ni autorizados, sus titulillos no valen nada, no sirven.  

Estafan a los usuarios, los engañan organizando supuestas reuniones con ex alumnos, egresados, a quienes dan propinas, para continuar engañando a mas gente.

Si alguien le dice, soy profesional, busque su titulo en el SINEDU, si allá no aparece registrado, el titulo es falso.

5. COMO ES UN TITULO UNIVERSITARIO.

Así tenemos que si yo egreso de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mi Titulo Profesional, me lo otorga ella.

Nunca podre ver en el Titulo, mención alguna al Ministerio de Educación, porque no es esta institución, quien lo otorga, sino la Universidad, que fue creada por Ley de La república.

Las Universidades son creadas, por El Congreso de La República. No las crea, no las autoriza el Ministerio de Educación.

El Titulo que otorga una Universidad es como el que Ud.  ve  abajo en la imagen…..

FOTO: TITULO UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS.



Observe que para nada hay la palabra Ministerio de Educación.

6. TITULO OTORGADO POR IST- INSTITUTO SUPERIOR

OBSERVACIONES:

NO LO FIRMA EL RECTOR DE UNA UNIVERSIDAD
LO FIRMA LA UGEL Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO.
LOS OTORGAN POR 3 AÑITOS DE ESTUDIOS Y NADA MAS.

POR ESO ES QUE NO PUEDEN COLEGIARSE SUS EGRESADOS......EN NINGÚN COLEGIO PROFESIONAL.

7. ¿QUE VALOR TIENEN LOS TITULOS EN EL MERCADO LABORAL?

Mucho.

Los que tienen títulos universitarios, que estudiaron seis años o mas, son contratados como Funcionarios, Gerentes, Jefes de Área, Asesores, con sueldos arriba de los s/8,000 soles .
Tienen su Titulo y su Carne del Colegio Profesional de su especialidad.


Están muy bien considerados, generan confianza entre los empresarios, ganan excelentes sueldos.




Los que egresan de 3 años, de un instituto superior, no se les considera en la practica profesionales, ya que se les paga como a cualquier empleadito s/. 1,500 soles, máximo s/.2,000 con veinte años de servicios.....
No son colegiados, nunca llegan a ser Gerentes en Empresa importantes, transnacionales, extranjeras, nunca llegan a ganar mas de s/.2,000 soles.


esa es la realidad que aunque le moleste a los Institutos Superiores de todo el Perú y maldigan este articulo, no deben engañar a sus alumnos y mas bien deben alentarlos a continuar luego estudios en una universidad.

8. TESTIMONIOS DE EGRESADOS DE INSTITUTOS:

Alfredo
Yo egrese de un instituto el año 1998, trabaje en contabilidad cuatro años, ganando el sueldo mínimo, aprendí bastante, me volví un experto, pero las empresas me pagaban así, porque me decían que yo no era profesional.
Sin embargo, mi titulo decía a nombre de la nación.....pero nunca logre colegiarme en el Colegio de Contadores Públicos de Lima, ni de provincias.......

por eso, cansado de ser explotado, maltratado, ingrese a una universidad y tuve que volver a estudiar desde cero, pero cuando egrese seis años después, logre entrar a una empresa industrial , donde hoy dia soy yo el Contador General, puedo firmar balances generales, incluso asesoro otras empresas, ganando muy buen dinero. Mis ingresos son hoy dia de casi s/. 12,000 soles mensuales.

Un señor Pedro Alejandro Reyes Ramos, que tenia un colegio en Iquitos, fue el que me motivo, me explico con gran detalle, cuales eran mis posibilidades como egresado de instituto y cuales serian si estudiaba en la universidad.
Le agradezco, su sinceridad.

Maria
Egrese de obstetricia de un instituto el año 1996, trabajo catorce años, en un hospital estatal, ganando un sueldo miserable.Nunca he logrado colegiarme en el Colegio Profesional de Obstetras, Me siento muy desilusionada, siento que soy maltratada, porque yo tengo experiencia suficiente para ser jefe de mi área, pero hace poco llego una egresada de universidad estatal y a ella, que tiene apenas 28 años de edad, la han convertido en jefe, humillándome a mi, no es justo.

Luis
Yo estudie administración tres años, en IPAE, egrese, me dieron mi titulo, pero yo no puedo colegiarme en el Colegio profesional de Administradores, estoy recortado laboralmente.
Estoy estudiando en la universidad, para poder sacar mi titulo universitario, porque el que tengo, las empresas lo ven mas como un diplomita, que como un titulo y a mi no me quieren promover, pese a que he sido puntual, laborioso, honrado, leal, 
Me duele ver como mis vecinos, todos son jefes, funcionarios, tienen autos lindos, en cambio yo que vivo en la misma cuadra, que crecí con ellos, pero soy solo un empleado y nada mas.

Eusebio
El Estado debería convertir a todos IST en universidades y desaparecer esos titulillos de 3 años, que no sirven para nada, porque te pagan igual que un egresado de ocupacional .......
Nuestros padres confiaban , en esas propagandas de la televisión, que dicen termina tu carrera en 3 años, pero esa opción es una basura.....no la recomiendo a nadie, sufres mucho, ganas poco, lo barato te sale caro.....

Jose
Estudie en Cesca, tengo titulo pero gano apenas s/.1,200 soles mensuales.
Me siento muy decepcionado. Salgo a las 7 am de mi casa regreso a las 8.30 pm.......