La suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria
Fressia Sánchez Tuñoque
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Martes, 14 de Abril de 2020
La autora analiza el reciente Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el cual se regula la suspensión perfecta de labores como medida excepcional para mitigar los efectos económicos en el sector laboral, ocasionados por el COVID-19. En su opinión, afirma que esta figura si bien es cuestionable por perjudicar a los trabajadores en sus ingresos económicos; sin embargo, coadyuvará a preservar el empleo en las empresas formales. No obstante, señala que aún se necesita mejorar el plan laboral para proteger a la vez, la continuidad de las empresas y a los trabajadores.
El día de hoy se ha publicado en el
Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el
que se establecieron las medidas complementarias para mitigar los
efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el
COVID-19.
Este cuerpo normativo, cuya aprobación
había despertado gran expectativa en la comunidad laboral y empresarial,
ha regulado como medida excepcional la suspensión perfecta de labores, que
implica que se suspende la obligación de prestar servicios por parte
del trabajador, así como la obligación de pago por parte del empleador.
Si bien esta medida ya se encontraba
recogida en la legislación laboral (artículo 15º del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N.º 003-97-TR), su aplicación durante el Estado de
Emergencia Nacional y Sanitaria, resultaba controversial.
La polémica tuvo origen no sólo por las
declaraciones de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo en los
medios de prensa, en las que afirmó que esta figura no se encontraba
habilitada durante el Estado de Emergencia Nacional; sino porque,
además, el aislamiento social obligatorio y el impacto negativo que el
COVID-19 ha causado de manera generalizada en toda la economía nacional e
internacional, hacía que la aplicación de la suspensión perfecta de
labores, en los términos del artículo 15º del Decreto Supremo N.º
003-97-TR, resultara muy perjudicial para los trabajadores y, por ende,
altamente cuestionable a nivel social.
En efecto, el artículo 15º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR faculta al empleador, en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor, a suspender de forma perfecta el vínculo
laboral hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la
Autoridad Administrativa de Trabajo, exigiéndosele como único requisito,
de ser posible, la adopción de medidas previas menos gravosas para el
trabajador, como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas. Ello implica
que, en el supuesto de que dichas medidas previas no sean posibles,
ante la fuerza de los hechos, procede la suspensión perfecta de labores
sin medida retributiva alguna para el trabajador.
Esto, que podía ser posible en una
situación en que la economía tiene un desempeño normal, resultaba
altamente cuestionable a nivel social en una situación como la que
vivimos por el COVID-19; habida cuenta que suspender labores sin prever
ingresos a los trabajadores, sería exponerlos a una situación de
indigencia, considerando que, por la cuarentena se encuentran impedidos
de trabajar, y que la afectación a la economía redundará en la pronta
recolocación en un nuevo puesto durante el periodo que dure la
suspensión perfecta; más aún si se tiene en cuenta la escasa cultura de
ahorro que existe en nuestro país.
Entonces, la emisión de un Decreto de
Urgencia por parte del Gobierno que prevea un marco normativo que
permita a los empleadores acogerse a la suspensión perfecta de labores,
pero que a la vez, garantice ingresos a los trabajadores y preserve su
protección social, era de vital necesidad.
Las medidas para preservar los ingresos y
la protección social de los trabajadores comprendidos en una suspensión
perfecta de labores, que han sido previstas en el Decreto de Urgencia
N.º 038-2020, son las siguientes:
1. Continuidad de las prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:
Se ha dispuesto la continuidad de las
prestaciones de prevención, promoción y atención de la Salud a cargo de
EsSalud, por el tiempo de duración de la suspensión perfecta de labores,
aun cuando los trabajadores no cuenten con los aportes mínimos
establecidos en el artículo 11 de la Ley No 26790, Ley de Modernización
de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a,
quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la
prestación por el periodo de dos (2) meses. Incluye también a sus
derechohabientes.
Esta cobertura especial será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de
Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 92 962 601, 00 (noventa y dos millones
novecientos sesenta y dos mil seiscientos uno y 00/100 soles), para
luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.
2. Libre disposición de los fondos del monto intangible por depósitos de compensación por Tiempo de Servicios (CTS):
Excepcionalmente, se autoriza a los
trabajadores a disponer libremente de los fondos del monto intangible
por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en
la Ley N.º 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada
mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de
labores.
Las entidades financieras deberán
desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y
con la confirmación de que éste se encuentra comprendido en una medida
de suspensión perfecta de labores.
Para tal propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las entidades financieras, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores presentadas.
La solicitud del trabajador podrá ser
presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que éste indique.
Esta libre disposición, es adicional a la
regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N.º 033-2020,
publicado el 27 de marzo de 2020, que autorizó a los trabajadores
durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de
los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por la suma
de S/ 2 400,00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles).
3. Adelanto del pago de la CTS del mes de mayo 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020:
Aquellos trabajadores comprendidos en una
suspensión perfecta de labores que no cuenten con saldo en su cuenta
CTS, podrán solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del
mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020,
calculados a la fecha de desembolso.
Esta solicitud puede ser presentada por
vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas
activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador deberá
efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios
de efectuada la solicitud del trabajador.
4. Prestación Económica de
Protección Social de Emergencia para trabajadores que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa:
Para aquellos trabajadores que se
encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al
régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de
la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial,
aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE, y cuya
remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (dos mil cuatrocientos y
00/100 soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica
de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus
COVID-19”.
Esta prestación económica será otorgada
por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00
(setecientos sesenta y 00/100 soles) por cada mes calendario vencido que
dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta
por un periodo máximo de tres (3) meses.
Para acceder a dicha prestación, los
trabajadores deberán ingresar de manera virtual una solicitud en la
plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para
tal fin.
Esta prestación económica será financiada
con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio
de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (seiscientos cincuenta y
dos millones quinientos diez mil novecientos veinte y 00/100 soles),
para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud –
EsSalud.
5. Inexigibilidad de aportes previsionales:
En el caso de aquellos trabajadores que
se encuentren en una suspensión perfecta de labores, y que, de continuar
laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los
aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema
Nacional de Pensiones (SNP), no se les exigirá los aportes del periodo
de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), la que deberá reconocer de manera
excepcional hasta tres (03) meses de aportes. Para el cálculo de la
pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo
excepcional acreditado.
6. Retiro extraordinario del Fondo de Pensiones:
Se ha dispuesto, por única vez y de
manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de
Urgencia N.º 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00
(dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud
el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de
suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.
Para dicho propósito, el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta
para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la
Asociación que las representa, o en su defecto, les deberá remitir con
frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos
correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones
perfectas de labores aprobadas.
Los afiliados al SPP que se encuentren en
el supuesto anterior, podrán presentar su solicitud a partir del 30 de
abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones
(AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos
por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única
oportunidad de pago.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las
condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como
dictará, de ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten
necesarias para la implementación del retiro extraordinario.
Sin duda alguna, las medidas laborales
emitidas el día de hoy por el Gobierno son positivas y coadyuvarán a
preservar el empleo en las empresas formales; sin embargo, es necesario
reparar que, al tratarse de medidas con un fuerte impacto económico en
el erario nacional y, en fondos de los trabajadores cuyos fines son
previsionales y de protección frente al desempleo, son de alcance
limitado e insostenible de cara al largo periodo de crisis que, al
parecer, aún nos queda por enfrentar; por lo que, ahora, más nunca,
necesitamos de un buen plan laboral y económico que permita proteger la
mayor cantidad de puestos de trabajo, y a la vez, la continuidad de las
empresas, que son la fuente de aquellos.
[*] Fressia Sánchez Tuñoque es asociada senior del área laboral de Garcia Sayan Abogados.
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