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jueves, 16 de abril de 2020

NO SE PUEDEN EJECUTAR CONTRATOS DE ALQUILER EN ESTADO DE EMERGENCIA

La inejecución del contrato de arrendamiento en tiempos del COVID-19

Alexander Rioja Bermúdez | 9 Jueves, 16 de Abril de 2020

El autor analiza la imposibilidad de ejecutar los contratos de arrendamiento a causa del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio por el COVID-19. Ante tales circunstancias menciona que, por tratarse esta pandemia de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, el arrendador puede hacer uso de la garantía o adelanto para cubrir el incumplimiento del pago; no obstante, en caso no existan, se debe optar por la renegociación del acuerdo, a efectos de que no se resuelva el contrato y tampoco se recurra al Poder Judicial.

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I. Introducción

Ante la situación generada por el COVID-19 y el aislamiento social decretado por el Gobierno Central, se están presentando situaciones de posibles incumplimientos de obligaciones contractuales. En este artículo, nos limitaremos únicamente a los contratos de arrendamiento.

Consideramos plantear un caso para un mejor análisis de esta circunstancia, así nos basaremos en el hecho que Katy ha suscrito un contrato de arrendamiento para vivienda con Susana por la suma de S/. 2,500.00 soles mensuales por un plazo de un año, respecto de un departamento ubicado en el distrito de San Miguel.

El contrato iniciado en el mes de enero del año en curso, se viene ejecutando con normalidad; sin embargo, ante la existencia de esta circunstancia imprevisible (una pandemia) se ha decretado la restricción de la movilización, en consecuencia surge la imposibilidad de la arrendataria de ejercer sus labores y poder percibir su remuneración, lo que estaría generando el incumplimiento de pago de la mensualidad pactada.

La pregunta que surge ante esta circunstancia excepcional es: ¿qué posibilidades tiene la parte la propietaria (Susana) de exigir el cumplimiento de la obligación contractual, en consecuencia iniciar una demanda de desalojo y/o exigir el pago de la correspondiente mora y/o penalidades pactadas en el contrato?, y de otro lado ¿la arrendataria (Katy) se encuentra en la posibilidad legal incumplir el pago del arriendo?

No pretendemos aquí generalizar los casos, cada cual debe ser visto en sus circunstancias particulares, por lo que hacemos referencia a dos aspectos muy importantes y los mas comunes; es decir, cuando un contrato de arrendamiento cuenta con garantía y en el caso de que este no exista.


II. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En primer lugar, advertimos –revisando la legislación– que, por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida (artículo 1666 del Código Civil, en adelante CC).

En esta definición encontramos los siguientes elementos del citado contrato nominado:

a) Elemento Subjetivo: Referido a los intervinientes del mismo.
i) la arrendadora (Susana) que puede ser la propietaria, el administradora y quien tenga derecho para actuar en tal calidad; frente a él su contraparte; y
ii) la arrendataria (Katy) quien es la persona con la que contrató el uso del bien.

b) Elemento Objetivo: Se hace referencia al bien materia de arrendamiento (departamento) a cambio de un monto dinerario llamada renta o merced conductiva (S/ 2,500.00 soles).

Debe precisarse que el objeto del contrato corresponde a la materia o negocio y debe ser posible. La prestación puede consistir en la entrega de la cosa o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, hacer o no hacer. En este caso como ya se fijo es la entrega física del bien para uso a cambio de una suma de dinero.


III. OBLIGACIONES EN EL ARRENDAMIENTO 

El Código Civil establece también de manera taxativa las obligaciones que deben asumir tanto el arrendador (arts. 1678 a 1680 del CC) como el arrendador (arts. 1681 a 1686 del CC). Para el caso materia de análisis nos vamos a centrar en la obligación del arrendatario fijada en el artículo 1681 inciso 2, esto es: “Pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido, y a falta de convenio, cada mes en su domicilio.”

La principal obligación que tiene el arrendatario es el cumplimiento de la obligación pecuniaria que sustenta este tipo de contrato [1], recuérdese que la arrendadora ya cumplió con su obligación principal y puso a disposición el bien a su contraparte quien ha venido ejerciendo el derecho al uso del bien para el cual contrato.

Transcurrido el primer mes, le corresponde el pago de la mensualidad o la merced conductiva que se ha pactado de la manera libre y voluntaria, la cual debe realizarse en la fecha y lugar señalado para ello.

Cabe precisar además, que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que la declaración expresada en el contrato corresponde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Por lo tanto, lo que prima es la voluntad cierta y expresa de las partes que se manifiesta en el contrato de arrendamiento.

Así, mientras se encuentre vigente el contrato de arrendamiento, las partes se someten a las estipulaciones que previamente han pactado y que su falta de cumplimiento conllevara a aquella sanción establecida en la ley o fijada en el acuerdo contractual; por lo que no cabe intervención alguna de terceros que altere la voluntad contractual.

En el caso mencionado, se debe precisar que antes de la suscripción del contrato de arrendamiento la arrendadora Susana procedió directamente a calificar a su futura inquilina, es decir, que verificó si Katy se encontraría en la posibilidad de cumplir de manera permanente el acuerdo contractual y así tener una seguridad que su inversión se encuentra avalada en razón de la capacidad económica de su contraparte, conociendo el origen y monto de sus ingresos y el lugar donde efectivamente cumple esta labor.

De igual forma la arrendadora (Susana), una vez verificado ello y con la finalidad de tener un respaldo en cuanto a una posible inejecución, ha puesto por condición a Katy (arrendataria) que cumpla con abonar por adelantado de dos mensualidades y una garantía adicional, para que en el caso de finalización del contrato o se advierta alguna afectación o daño al bien, esta pueda verse resarcida con tal monto pecuniario. Dicho monto ha sido propuesto por la propietaria y aceptado por la contratante, consignándose ello en el correspondiente contrato de arrendamiento.

Bajo estos aspectos la arrendadora (Susana) se encontró suficientemente protegida frente a posibles incumplimientos de su contraparte (Katy), estando plenamente facultada a tomar la garantía de manera directa e inmediata bastando únicamente la comunicación a la arrendataria, conforme a lo pactado.

En tal sentido, Katy (arrendataria) para poder tener la calidad inquilina, ha sido sometida al escrutinio de su futura contratante y luego a depositar una garantía pecuniaria fijada en el contrato, esto es, el pago de los arrendamientos adelantados que garantizan la ejecución del contrato. Ello, ha permitido la suscripción del contrato y la existencia de un vínculo entre la ahora arrendadora y la arrendataria, surgiendo a partir de allí las obligaciones que han contraído y que se encuentran específicamente plasmadas en dicho acuerdo.


IV. ESTADO DE EMERGENCIA

A la fecha, nuestro país al igual que en muchas latitudes, se ha visto afectado por una pandemia llamada COVID-19, lo que ha generado diversas reacciones en los gobiernos correspondientes.

En el caso del Perú, mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo N.º 046-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 abril del 2020, mediante el Decreto Supremo N.º 064-2020-PCM.

Dada la coyuntura, la arrendataria (Katy) no puede efectivamente realizar la labor (trabajo o empleo) que fue el sustento para calificar y tener tal calidad frente a su arrendadora (Susana), encontrándose impedida de cumplir con la obligación pecuniaria mensual; generando de manera objetiva una responsabilidad  no satisfecha que no es derivada de una acción negativa de Katy.

Bajo tal circunstancia, volvemos a la pregunta inicial ¿el inquilino se encuentra en la obligación de cumplir con el pago del arrendamiento,  y el propietario podrá exigir el cumplimiento del acuerdo bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato y/o ejecutar las penalidades pactadas?


V. INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Recurriendo a la norma sustantiva, encontramos el artículo 1314 del Código Civil el cual señala que, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Conforme lo señala Felipe Osterlin, la norma se refiere a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el que determina las consecuencias de la ausencia de culpa. [2]

Diremos previamente que, una responsabilidad de carácter civil contractual supone el incumplimiento de una obligación surgida del contrato, la cual contiene los siguientes presupuestos para su configuración:

a) debe existir un contrato (contrato de arrendamiento);
b) debe ser un contrato valido;
c) del cual nació la obligación incumplida; y
d) debe existir un incumplimiento de una parte frente a la otra (falta de pago de la mensualidad o merced conductiva).

Vista así las cosas, ante la falta de pago del monto pactado por el alquiler, se manifiesta el incumplimiento de una obligación y por ende una responsabilidad contractual no ejecutada. Sin embargo, ante la situación de emergencia declarada por el Gobierno, por la existencia de una pandemia generada por el COVID-19, nos encontraríamos ante un hecho extraordinario [3], imprevisible [4] e irresistible [5].

En ese sentido, la norma sustantiva en su artículo 1315 precisa que caso fortuito o fuerza mayor, es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Del mismo modo, Osterlin señala que, el principio general es que el deudor solo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la presencia del caso fortuito o de fuerza mayor. En esta última hipótesis habrá que identificar el acontecimiento que impidió que se cumpliera la obligación, y probar sus características de extraordinario, imprevisible e irresistible [6].

Plasmando ello a nuestro caso, advertimos que la arrendataria (Katy) se encontraría en la imposibilidad de ejecutar la obligación de pago del monto de arrendamiento, en razón de una circunstancia que no genera su culpa, habiendo caído en una situación de mora en razón de este hecho extraordinario e imprevisible, como lo es la declaración de emergencia producto del COVID-19.

Consideramos, atendiendo a este caso particular, que ante a la existencia de una garantía ofrecida al inicio del contrato, esta permite cubrir --y de hecho cubre– el monto no satisfecho en el plazo pactado (pago alquiler del mes de marzo), advirtiéndose un cumplimiento defectuoso; por lo que, la arrendadora se encontraría plenamente garantizada en el pago del monto de arrendamiento del mes, y no le generaría perjuicio alguno así como tampoco podría afectar la validez del contrario ni poder ser objeto de resolución contractual alguna en razón de que existe una garantía que va  cubrir o resarcir este incumplimiento en el que sin culpa ni dolo cayó la arrendadora.

Asimismo, creemos que la inquilina o arrendataria incumpliente no podría encontrarse sujeta en alguna casual legal para poder ser notificada por falta de cumplimiento de su obligación (pago de merced conductiva), y mucho menos para ser demandada por desalojo; ya que, su inejecución (defectuosa) tiene un sustento legal objetivo y visible, y la propietaria o arrendadora no se ve perjudicada económicamente al poder hacer uso de la garantía para cubrir el mes que pago, pese a que no es la forma pactada en el contrato de arrendamiento.

Ahora, nada impide a que luego de terminada esta situación excepcional y coyuntural puedan darse las facilidades para cubrir o reponer el monto de la garantía, y de esta manera, se permite dejar completamente saneada la relación contractual sin que existan perjuicios ni perjudicados; evitando recurrir al órgano jurisdiccional que con las demoras de tiempo y dinero generarían un verdadero perjuicio para los contratantes en litigio.

Contrariamente a lo señalado, la pregunta que surge es: ¿qué sucede en caso no existe una garantía que sustente el contrato de arrendamiento? Igualmente, creemos que puede existir un nuevo acuerdo entre las partes para la modificación de los términos contractuales. Se puede de esta manera renegociar el contrato a fin de que no sea vean afectadas ambas partes, ya que tampoco bajo esta circunstancia tendría sentido lanzar al inquilino y contar con un bien que no sería factible en estos momentos de ser alquilado.

Las circunstancias actuales nos obligan a advertir el estado de necesidad en las que muchos arrendadores y arrendatarios se ven expuestos, por ello debemos apelar a la comprensión de cada uno para llegar a términos satisfactorios en la renegociación de los contratos de arrendamiento y poder esperar manifestaciones de solidaridad, para que de esta manera se pueda evitar la existencia de algún litigio.

Es importante advertir, que no sería lo más conveniente que el Estado pueda disponer mediante ley, mecanismo alguno que sustituya la voluntad de las partes y ordene la suspensión o el no pago de los arriendos. Ello sería un acto atentatorio de la norma Constitucional y nos referimos específicamente al artículo 62 de la Constitución, que en parte de su texto menciona: “(…) [L]os términos contractuales no pueden ser modificados por leyes o disposiciones de cualquier clase (…)”.

Corresponde ante estos tiempos de crisis exhortar al entendimiento y comprensión de quienes nos encontramos en una u otra posición contractual, ya que ambas partes se ven de alguna manera perjudicadas. Y,  a fin de que ello no genere mayores problemas y costos, es mejor apelar a una comunicación y entendimiento permanente para evitar conflictos que lleguen al Poder Judicial y que no van a ser solucionados oportunamente.


VI. CONCLUSIONES

  • La situación actual existente permite la configuración de la figura de inejecución de obligaciones.

  • No corresponde resolver el contrato de arrendamiento en caso que no exista una garantía que fue requisito para la suscripción de dicho acuerdo.

  • Ante la ausencia de garantía o adelanto, es posible que las partes puedan renegociar las cláusulas contractuales.


[*] Alexander Rioja Bermúdez magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Jaen (España). Abogado por la USMP. Estudios concluidos de maestría y doctorado por la USMP. Articulista y expositor en materia Procesal Civil y Procesal Constitucional. Ex docente universitario de la Universidad Científica del Perú.
[1] El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (artículo 1351 del Código Civil).
[2]OSTERLING, Felipe. Inejecución de obliagciones. Recuperado en: http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Inejecucion%20obligaciones%201985.pdf

[3] Entendido por el RAE como algo fuera del orden o regla natural o común.
[4] Entendido por el RAE como aquello que no se puede prever.
[5] Entendido por el RAE como lo que no se puede resistir.
[6] Osterlin Parodi, Ob. Cit.,s.p.
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miércoles, 15 de abril de 2020

SUSPENSION PERFECTA DE LABORES-DESPIDOS POR CORONAVIRUS

La suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria

Fressia Sánchez Tuñoque | 11736 Martes, 14 de Abril de 2020

La autora analiza el reciente Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el cual se regula la suspensión perfecta de labores como medida excepcional para mitigar los efectos económicos en el sector laboral, ocasionados por el COVID-19. En su opinión, afirma que esta figura si bien es cuestionable por perjudicar a los trabajadores en sus ingresos económicos; sin embargo, coadyuvará a preservar el empleo en las empresas formales. No obstante, señala que aún se necesita mejorar el plan laboral para proteger a la vez, la continuidad de las empresas y a los trabajadores.

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El día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, en el que se establecieron las  medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.

Este cuerpo normativo, cuya aprobación había despertado gran expectativa en la comunidad laboral y empresarial, ha regulado como medida excepcional la suspensión perfecta de labores, que implica que se suspende la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, así como la obligación de pago por parte del empleador.

Si bien esta medida ya se encontraba recogida en la legislación laboral (artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR), su aplicación durante el Estado de Emergencia Nacional y Sanitaria, resultaba controversial.

La polémica tuvo origen no sólo por las declaraciones de la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo en los medios de prensa, en las que afirmó que esta figura no se encontraba habilitada durante el Estado de Emergencia Nacional; sino porque, además, el aislamiento social obligatorio y el impacto negativo que el COVID-19 ha causado de manera generalizada en toda la economía nacional e internacional, hacía que la aplicación de la suspensión perfecta de labores, en los términos del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, resultara muy perjudicial para los trabajadores y, por ende, altamente cuestionable a nivel social.

En efecto, el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR faculta al empleador, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a suspender de forma perfecta el vínculo laboral hasta por un máximo de 90 días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo, exigiéndosele como único requisito, de ser posible, la adopción de medidas previas menos gravosas para el trabajador, como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas. Ello implica que, en el supuesto de que dichas medidas previas no sean posibles, ante la fuerza de los hechos, procede la suspensión perfecta de labores sin medida retributiva alguna para el trabajador.

Esto, que podía ser posible en una situación en que la economía tiene un desempeño normal, resultaba altamente cuestionable a nivel social en una situación como la que vivimos por el COVID-19; habida cuenta que suspender labores sin prever ingresos a los trabajadores, sería exponerlos a una situación de indigencia, considerando que, por la cuarentena se encuentran impedidos de trabajar, y que la afectación a la economía redundará en la pronta recolocación en un nuevo puesto durante el periodo que dure la suspensión perfecta; más aún si se tiene en cuenta la escasa cultura de ahorro que existe en nuestro país.

Entonces, la emisión de un Decreto de Urgencia por parte del Gobierno que prevea un marco normativo que permita a los empleadores acogerse a la suspensión perfecta de labores, pero que a la vez, garantice ingresos a los trabajadores y preserve su protección social, era de vital necesidad.

Las medidas para preservar los ingresos y la protección social de los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores, que han sido previstas en el Decreto de Urgencia N.º 038-2020, son las siguientes:


1. Continuidad de las prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud – EsSalud:

Se ha dispuesto la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la Salud a cargo de EsSalud, por el tiempo de duración de la suspensión perfecta de labores, aun cuando los trabajadores no cuenten con los aportes mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley No 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias, y a, quienes por aplicación de dicho artículo hubieran accedido sólo a la prestación por el periodo de dos (2) meses. Incluye también a sus derechohabientes.

Esta cobertura especial será financiada con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta por la suma de S/ 92 962 601, 00 (noventa y dos millones novecientos sesenta y dos mil seiscientos uno y 00/100 soles), para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.


2. Libre disposición de los fondos del monto intangible por depósitos de compensación por Tiempo de Servicios (CTS):

Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley N.º 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores.

Las entidades financieras deberán desembolsar el monto correspondiente, a la solicitud del trabajador y con la confirmación de que éste se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores.

Para tal propósito, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las entidades financieras, o en su defecto, les deberá remitir con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores presentadas.

La solicitud del trabajador podrá ser presentada por vía remota y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique.

Esta libre disposición, es adicional a la regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia N.º 033-2020, publicado el 27 de marzo de 2020, que autorizó a los trabajadores durante la vigencia de la emergencia sanitaria, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, hasta por la suma de S/ 2 400,00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles).


3. Adelanto del pago de la CTS del mes de mayo 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020:

Aquellos trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores que no cuenten con saldo en su cuenta CTS, podrán solicitar a su empleador el adelanto del pago de la CTS del mes de mayo de 2020 y de la gratificación del mes de julio de 2020, calculados a la fecha de desembolso.

Esta solicitud puede ser presentada por vías no presenciales y ejecutada mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que este indique. El empleador deberá efectuar el adelanto dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de efectuada la solicitud del trabajador.


4. Prestación Económica de Protección Social de Emergencia para trabajadores que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa:

Para aquellos trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores, que pertenezcan al régimen laboral de la microempresa conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE, y cuya remuneración bruta sea de hasta S/ 2 400, 00 (dos mil cuatrocientos y 00/100 soles), se ha dispuesto la creación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”.

Esta prestación económica será otorgada por el Seguro Social del Salud hasta por un monto máximo de S/ 760, 00 (setecientos sesenta y 00/100 soles) por cada mes calendario vencido que dure la correspondiente medida de suspensión perfecta de labores, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.

Para acceder a dicha prestación, los trabajadores deberán ingresar de manera virtual una solicitud en la plataforma web que el Seguro Social de Salud EsSalud implementará para tal fin.

Esta prestación económica será financiada con cargo a los recursos que para dicho fin transferirá el Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, hasta por la suma de S/ 652 510 920,00 (seiscientos cincuenta y dos millones quinientos diez mil novecientos veinte y 00/100 soles), para luego ser transferidos a favor del Seguro Social de Salud – EsSalud.


5. Inexigibilidad de aportes previsionales:

En el caso de aquellos trabajadores que se encuentren en una suspensión perfecta de labores, y que, de continuar laborando hubieran alcanzado durante el período de suspensión los aportes necesarios para acceder al derecho a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), no se les exigirá los aportes del periodo de suspensión, y pueden solicitar su otorgamiento a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la que deberá reconocer de manera excepcional hasta tres (03) meses de aportes. Para el cálculo de la pensión no se toman en cuenta las remuneraciones por el periodo excepcional acreditado.


6. Retiro extraordinario del Fondo de Pensiones:

Se ha dispuesto, por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia N.º 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), siempre que al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente.

Para dicho propósito, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilitará una plataforma de consulta para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Asociación que las representa, o en su defecto, les deberá remitir con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores aprobadas.

Los afiliados al SPP que se encuentren en el supuesto anterior, podrán presentar su solicitud a partir del 30 de abril del 2020, ante su Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), de manera remota o utilizando para ello los canales establecidos por cada AFP. La entrega de dichos recursos se realizará en una única oportunidad de pago.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinará las condiciones de atención de solicitudes y pago de afiliados, así como dictará, de ser el caso, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación del retiro extraordinario.

Sin duda alguna, las medidas laborales emitidas el día de hoy por el Gobierno son positivas y coadyuvarán a preservar el empleo en las empresas formales; sin embargo, es necesario reparar que, al tratarse de medidas con un fuerte impacto económico en el erario nacional y, en fondos de los trabajadores cuyos fines son previsionales y de protección frente al desempleo, son de alcance limitado e insostenible de cara al largo periodo de crisis que, al parecer, aún nos queda por enfrentar; por lo que, ahora, más nunca, necesitamos de un buen plan laboral y económico que permita proteger la mayor cantidad de puestos de trabajo, y a la vez, la continuidad de las empresas, que son la fuente de aquellos.


[*] Fressia Sánchez Tuñoque es asociada senior del área laboral de Garcia Sayan Abogados.


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OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR TAMBIEN PRESCRIBE

CORTE SUPREMA PRECISA INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO

¿Cuándo prescribe el delito de omisión de asistencia familiar?

¿Cómo se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal en el delito de omisión de asistencia familiar? ¿Deberá computarse dicho plazo desde que se notifica la resolución que requiere el pago de las pensiones alimenticias? Esto precisó la Corte Suprema [Recurso de Nulidad N° 1372-2018-Callao]

#22156
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El delito de omisión de asistencia familiar es de comisión inmediata y de naturaleza permanente. Su consumación se da en un solo momento, esto es, luego de la notificación de la resolución que requiere el pago de las pensiones alimenticias, bajo apercibimiento de remisión de copias certificadas al Ministerio Público. Ello, indistintamente de que los efectos duren en el tiempo.

Por lo tanto, en atención a que el artículo 149 del Código Penal sanciona a este delito con una pena privativa de libertad no mayor a tres años, y adicionando dieciocho meses por reglas de prescripción, se colige que para que actúe la prescripción extraordinaria deberán transcurrir cuatro años y seis meses, contados a partir del incumplimiento al requerimiento judicial de pago de pensiones alimenticias devengadas.

Así lo ha señalado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema al resolver el Recurso de Nulidad N° 1372-2018-Callao, en su sentencia emitida el 13 de setiembre de 2018, en la que resolvió el medio impugnatorio interpuesto por un condenado a 4 años de prisión efectiva por el delito contra la familia-omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria.


Al resolver el caso en concreto, la Sala Suprema señaló que el requerimiento del pago de las pensiones alimenticias devengadas, bajo apercibimiento de remitirse las copias correspondientes al Ministerio Público, se dispuso en una resolución del 27 de junio de 2012, y fue notificada al recurrente el 24 de julio de 2012.

Asimismo, la Corte refirió que "No obstante, en dicha resolución, se le otorgó el plazo de tres días para el cumplimiento del pago; es decir, el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, respecto a las pensiones devengadas correspondientes a los periodos de agosto de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve y de setiembre de dos mil diez a enero de dos mil doce, se consumó el veintisiete de julio de dos mil doce". 

En consecuencia (y luego de descontar los 14 meses y 26 días del plazo de suspensión de la prescripción por el trámite de una queja excepcional), la Suprema detalló que "a la fecha de emisión de la presente ejecutoria suprema han transcurrido cuatro años y diez meses; ello excede el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal [....] por lo que resulta procedente declarar nula la sentencia venida en grado y fundada de oficio la excepción de prescripción, ordenándose el archivo definitivo de la causa".

Por tal motivo, se ordenó la inmediata libertad del recurrente y las anulación de sus antecedentes judiciales y policiales.



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viernes, 8 de noviembre de 2019

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