miércoles, 13 de mayo de 2020

TODOS CON ANTAURO PRESIDENTE


ANTAURO HUMALA--NO ES CIUDADANO PLENO


  EL CONSTITUCIONALISTA VÍCTOR GARCÍA TOMA SOSTUVO QUE LAS PERSONAS CONDENADAS POR HOMICIDIO HAN ATACADO UNO DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.NO PUEDEN SER CANDIDATOS PRESIDENCIALES—DIJO EL CONSTITUCIONALISTA VICTOR GARCIA TOMA------

Antauro Humala asesino a cuatro policias en un incidente subversivo conocido en Peru como el Andahuaylazo.
Este incidente de caracter subversivo causo sosobra en el Peru, fue totalmente ilegal, pero trajo lamentablemente la muerte de inocentes.
El ensañamiento fue el marco y la linea,  de esta asonada seudo revolucionaria, en el Peru.
Luego el autor intelectual y material fue llevado a juicio y fue sentenciado, y hasta el dia de hoy purga prision.

FACEBOOK, UN PORTAL PARA MANIPULAR CONCIENCIAS, Y CONVERTIR A MILLONES DE PERSONAS, EN UN NEGOCIO, BASADO EN MENTIRAS.

Pero en Facebook, un portal, util para crear espacios, grupos, incluso de los delincuentes mas abominables, el condenado Antauro Humala, tiene numerosos grupos. Grupos que se han puesto nombres estupidos, absurdos y que lo postulan, como un supuesto candidato a la Presidencia de la Republica en el Peru.

Estos portales, estos grupos de Facebook, agrupan a miles de desempleados, sub empleados, criminales, sociopatas, personas sin estudios ni siquiera primarios, que gritan vivas a diario, a una candidatura presidencial, que no existe, ni podra jamas concretarse.  Por que Antauro Humala es un criminal, un asesino, un presidiario, cuya candidatura nunca sera inscrita, para  nada en Peru.
Facebook, sirve, para hacerle creer a la gente, que el citado asesino, esta habil, para ser candidato. Es una red social, que se usa, para conseguir seguidores, partidiarios, que finalmente, usaran, a estos miles de seguidores, para que pasen a otra agrupacion, que supuestamente apoya al candidato.

Pero aqui denunciamos, que esta Red Social, engaña, manipula y usa, a los cibernatutas, para que publiquen todo lo que ellos quieran, porque en eso esta su ganar.  Incluso la Red Social  tiene una seria de "normas de proteccion a los usuarios", que dicen:-"tus comentarios inflingen nuestras normas comunitarias". Y si no gusta lo que el usuario publica, porque va a quenarles el negocio: "lo bloquean, por quince dias, una semana.

 Porque Facebook al ser dueño de el portal, puede bloquear , a quien ellos consideren  nocivo para sus intereses economicos.

Facebook, lucra con los comentarios, los clics, con lo que ud comparte.  Las publicaciones que ud hace, le genera a ellos mucho  pero mucho dinero. Porque el uso del portal es muy bien pagado por  un grupo de inversionistas privados que han inyectado cientos de millones de dólares a la empresa y la han hecho valuarse, según Goldman Sachs, en una cifra superior a los US$50 mil millones.

EL NEGOCIO DE LA RED SOCIAL FACEBOOK.

No se deje engañar por esas publciaciones de Facebook, hechas por esos grupos que agrupan a:  delincuentes, resentidos sociales, gente de mal vivir (cualquiera crea un perfil con una simple todo y sin ninguna referencia real), maleantes, agrupados y protegidos por el anonimato en Facebook.

La Red Social citada, lucra con la participacion de ud.

Antaruo Humala, no es, ni sera candidato presidencial , ni siquiera para  Alcalde, Regidor.  

Es solamente un maleante prontuariado, preso y purgando condena, utilizado por politicos astutos, que se sirven de el , para conseguir votos, para colocar congresistas.

 Aqui una nota periodistica, sobre el Andahuaylazo, acontecimiento que sirvio, para asesinar policias, de manera premeditada, cruel, para convertirse en "un seudo politico".


domingo, 3 de mayo de 2020

EL MUNDO RECHAZA CUARENTENAS LADRONAS COMO LA DE PERU----

 BRASIL---ESTADOS UNIDOS SALEN A LAS CALLES..A PROTESTAR.......PORQUE.....

SABEN QUE LOS GOBERNANTES  LA USAN PARA ROBAR EN EL PAÍS...Y QUE NO DETIENEN NINGÚN CONTAGIO.....MAS BIEN LO EXPANDE......MAS Y MAS...COMO EN EL PERU......




DONDE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS  CANALES DE TELEVISIÓN SALEN GANANDO.----COMPARTEN LAS GANANCIAS --------ES UN NEGOCIO....CONTRATOS MILLONARIOS-----Y LOS MINISTROS -ALCALDES --VINCULADOS A ROBOS-MALVERSACIONES--SOBREVALORACIONES---PECULADO-----MIENTRAS A LA POBLACION LE PROHIBEN TRABAJAR----LA MATAN DE HAMBRE----PARA PROTEGERLA--------SEGUN DICEN LAS CADENAS DE TELEVISION Y EL MALEANTE QUE FUNGE DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EL PERU-----HOY--------NO ACEPTEN NINGUNA CUARENTENA----COMPAÑEROS DE BRASIL--ESTADOS UNIDOS--------LA CUARENTENA POR CORONAVIRUS ES UNA OPORTUNIDAD PARA ROBAR-----------
DO CIUDADANOS DE BRASIL---ESTADOS UNIDOS ---SABEN QUE LA CUARENTENA LA USAN PARA ROBAR EN EL PAÍS...Y NO DETIENE NINGÚN CONTAGIO.....MAS BIEN LO EXPANDE......MAS Y MAS...COMO EN EL PERU.......DONDE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS  CANALES DE TELEVISIÓN SALEN GANANDO.----COMPARTEN LOS ROBOS-----ES UN NEGOCIO..........

 

martes, 21 de abril de 2020

PERU FRACAZA ESTRATEGIA CONTRA CORONAVIRUS

PERU--CORONAVIRUS----LOS NUMEROS HABLAN-DEL GRAN FRACAZO DE MARTIN VIZCARRA-------PERO LA PRENSA MERMELERA NO HACE CUADROS COMPARATIVOS DE CORONAVIRUS EN LATINOAMERICA----PARA ESCONDERLE CIFRAS A LA POBLACION PERUANA----SOBRE EL DESEMPEÑO Y EXITO DE CADA PAIS Y SU ESTRATEGIA CONTRA EL CORONAVIRUS-----------VIZCARRA-PERDIO EL CONTROL---DESESPERADO--AMPLIA UN MES MAS---ESTADO DE EMERGENCIA------TODO MAYO--------------------

jueves, 16 de abril de 2020

NO SE PUEDEN EJECUTAR CONTRATOS DE ALQUILER EN ESTADO DE EMERGENCIA

La inejecución del contrato de arrendamiento en tiempos del COVID-19

Alexander Rioja Bermúdez | 9 Jueves, 16 de Abril de 2020

El autor analiza la imposibilidad de ejecutar los contratos de arrendamiento a causa del estado de emergencia y aislamiento social obligatorio por el COVID-19. Ante tales circunstancias menciona que, por tratarse esta pandemia de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, el arrendador puede hacer uso de la garantía o adelanto para cubrir el incumplimiento del pago; no obstante, en caso no existan, se debe optar por la renegociación del acuerdo, a efectos de que no se resuelva el contrato y tampoco se recurra al Poder Judicial.

[Img #27307]

I. Introducción

Ante la situación generada por el COVID-19 y el aislamiento social decretado por el Gobierno Central, se están presentando situaciones de posibles incumplimientos de obligaciones contractuales. En este artículo, nos limitaremos únicamente a los contratos de arrendamiento.

Consideramos plantear un caso para un mejor análisis de esta circunstancia, así nos basaremos en el hecho que Katy ha suscrito un contrato de arrendamiento para vivienda con Susana por la suma de S/. 2,500.00 soles mensuales por un plazo de un año, respecto de un departamento ubicado en el distrito de San Miguel.

El contrato iniciado en el mes de enero del año en curso, se viene ejecutando con normalidad; sin embargo, ante la existencia de esta circunstancia imprevisible (una pandemia) se ha decretado la restricción de la movilización, en consecuencia surge la imposibilidad de la arrendataria de ejercer sus labores y poder percibir su remuneración, lo que estaría generando el incumplimiento de pago de la mensualidad pactada.

La pregunta que surge ante esta circunstancia excepcional es: ¿qué posibilidades tiene la parte la propietaria (Susana) de exigir el cumplimiento de la obligación contractual, en consecuencia iniciar una demanda de desalojo y/o exigir el pago de la correspondiente mora y/o penalidades pactadas en el contrato?, y de otro lado ¿la arrendataria (Katy) se encuentra en la posibilidad legal incumplir el pago del arriendo?

No pretendemos aquí generalizar los casos, cada cual debe ser visto en sus circunstancias particulares, por lo que hacemos referencia a dos aspectos muy importantes y los mas comunes; es decir, cuando un contrato de arrendamiento cuenta con garantía y en el caso de que este no exista.


II. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En primer lugar, advertimos –revisando la legislación– que, por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida (artículo 1666 del Código Civil, en adelante CC).

En esta definición encontramos los siguientes elementos del citado contrato nominado:

a) Elemento Subjetivo: Referido a los intervinientes del mismo.
i) la arrendadora (Susana) que puede ser la propietaria, el administradora y quien tenga derecho para actuar en tal calidad; frente a él su contraparte; y
ii) la arrendataria (Katy) quien es la persona con la que contrató el uso del bien.

b) Elemento Objetivo: Se hace referencia al bien materia de arrendamiento (departamento) a cambio de un monto dinerario llamada renta o merced conductiva (S/ 2,500.00 soles).

Debe precisarse que el objeto del contrato corresponde a la materia o negocio y debe ser posible. La prestación puede consistir en la entrega de la cosa o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, hacer o no hacer. En este caso como ya se fijo es la entrega física del bien para uso a cambio de una suma de dinero.


III. OBLIGACIONES EN EL ARRENDAMIENTO 

El Código Civil establece también de manera taxativa las obligaciones que deben asumir tanto el arrendador (arts. 1678 a 1680 del CC) como el arrendador (arts. 1681 a 1686 del CC). Para el caso materia de análisis nos vamos a centrar en la obligación del arrendatario fijada en el artículo 1681 inciso 2, esto es: “Pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido, y a falta de convenio, cada mes en su domicilio.”

La principal obligación que tiene el arrendatario es el cumplimiento de la obligación pecuniaria que sustenta este tipo de contrato [1], recuérdese que la arrendadora ya cumplió con su obligación principal y puso a disposición el bien a su contraparte quien ha venido ejerciendo el derecho al uso del bien para el cual contrato.

Transcurrido el primer mes, le corresponde el pago de la mensualidad o la merced conductiva que se ha pactado de la manera libre y voluntaria, la cual debe realizarse en la fecha y lugar señalado para ello.

Cabe precisar además, que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que la declaración expresada en el contrato corresponde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Por lo tanto, lo que prima es la voluntad cierta y expresa de las partes que se manifiesta en el contrato de arrendamiento.

Así, mientras se encuentre vigente el contrato de arrendamiento, las partes se someten a las estipulaciones que previamente han pactado y que su falta de cumplimiento conllevara a aquella sanción establecida en la ley o fijada en el acuerdo contractual; por lo que no cabe intervención alguna de terceros que altere la voluntad contractual.

En el caso mencionado, se debe precisar que antes de la suscripción del contrato de arrendamiento la arrendadora Susana procedió directamente a calificar a su futura inquilina, es decir, que verificó si Katy se encontraría en la posibilidad de cumplir de manera permanente el acuerdo contractual y así tener una seguridad que su inversión se encuentra avalada en razón de la capacidad económica de su contraparte, conociendo el origen y monto de sus ingresos y el lugar donde efectivamente cumple esta labor.

De igual forma la arrendadora (Susana), una vez verificado ello y con la finalidad de tener un respaldo en cuanto a una posible inejecución, ha puesto por condición a Katy (arrendataria) que cumpla con abonar por adelantado de dos mensualidades y una garantía adicional, para que en el caso de finalización del contrato o se advierta alguna afectación o daño al bien, esta pueda verse resarcida con tal monto pecuniario. Dicho monto ha sido propuesto por la propietaria y aceptado por la contratante, consignándose ello en el correspondiente contrato de arrendamiento.

Bajo estos aspectos la arrendadora (Susana) se encontró suficientemente protegida frente a posibles incumplimientos de su contraparte (Katy), estando plenamente facultada a tomar la garantía de manera directa e inmediata bastando únicamente la comunicación a la arrendataria, conforme a lo pactado.

En tal sentido, Katy (arrendataria) para poder tener la calidad inquilina, ha sido sometida al escrutinio de su futura contratante y luego a depositar una garantía pecuniaria fijada en el contrato, esto es, el pago de los arrendamientos adelantados que garantizan la ejecución del contrato. Ello, ha permitido la suscripción del contrato y la existencia de un vínculo entre la ahora arrendadora y la arrendataria, surgiendo a partir de allí las obligaciones que han contraído y que se encuentran específicamente plasmadas en dicho acuerdo.


IV. ESTADO DE EMERGENCIA

A la fecha, nuestro país al igual que en muchas latitudes, se ha visto afectado por una pandemia llamada COVID-19, lo que ha generado diversas reacciones en los gobiernos correspondientes.

En el caso del Perú, mediante Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo N.º 046-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 abril del 2020, mediante el Decreto Supremo N.º 064-2020-PCM.

Dada la coyuntura, la arrendataria (Katy) no puede efectivamente realizar la labor (trabajo o empleo) que fue el sustento para calificar y tener tal calidad frente a su arrendadora (Susana), encontrándose impedida de cumplir con la obligación pecuniaria mensual; generando de manera objetiva una responsabilidad  no satisfecha que no es derivada de una acción negativa de Katy.

Bajo tal circunstancia, volvemos a la pregunta inicial ¿el inquilino se encuentra en la obligación de cumplir con el pago del arrendamiento,  y el propietario podrá exigir el cumplimiento del acuerdo bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato y/o ejecutar las penalidades pactadas?


V. INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Recurriendo a la norma sustantiva, encontramos el artículo 1314 del Código Civil el cual señala que, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Conforme lo señala Felipe Osterlin, la norma se refiere a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el que determina las consecuencias de la ausencia de culpa. [2]

Diremos previamente que, una responsabilidad de carácter civil contractual supone el incumplimiento de una obligación surgida del contrato, la cual contiene los siguientes presupuestos para su configuración:

a) debe existir un contrato (contrato de arrendamiento);
b) debe ser un contrato valido;
c) del cual nació la obligación incumplida; y
d) debe existir un incumplimiento de una parte frente a la otra (falta de pago de la mensualidad o merced conductiva).

Vista así las cosas, ante la falta de pago del monto pactado por el alquiler, se manifiesta el incumplimiento de una obligación y por ende una responsabilidad contractual no ejecutada. Sin embargo, ante la situación de emergencia declarada por el Gobierno, por la existencia de una pandemia generada por el COVID-19, nos encontraríamos ante un hecho extraordinario [3], imprevisible [4] e irresistible [5].

En ese sentido, la norma sustantiva en su artículo 1315 precisa que caso fortuito o fuerza mayor, es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Del mismo modo, Osterlin señala que, el principio general es que el deudor solo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la presencia del caso fortuito o de fuerza mayor. En esta última hipótesis habrá que identificar el acontecimiento que impidió que se cumpliera la obligación, y probar sus características de extraordinario, imprevisible e irresistible [6].

Plasmando ello a nuestro caso, advertimos que la arrendataria (Katy) se encontraría en la imposibilidad de ejecutar la obligación de pago del monto de arrendamiento, en razón de una circunstancia que no genera su culpa, habiendo caído en una situación de mora en razón de este hecho extraordinario e imprevisible, como lo es la declaración de emergencia producto del COVID-19.

Consideramos, atendiendo a este caso particular, que ante a la existencia de una garantía ofrecida al inicio del contrato, esta permite cubrir --y de hecho cubre– el monto no satisfecho en el plazo pactado (pago alquiler del mes de marzo), advirtiéndose un cumplimiento defectuoso; por lo que, la arrendadora se encontraría plenamente garantizada en el pago del monto de arrendamiento del mes, y no le generaría perjuicio alguno así como tampoco podría afectar la validez del contrario ni poder ser objeto de resolución contractual alguna en razón de que existe una garantía que va  cubrir o resarcir este incumplimiento en el que sin culpa ni dolo cayó la arrendadora.

Asimismo, creemos que la inquilina o arrendataria incumpliente no podría encontrarse sujeta en alguna casual legal para poder ser notificada por falta de cumplimiento de su obligación (pago de merced conductiva), y mucho menos para ser demandada por desalojo; ya que, su inejecución (defectuosa) tiene un sustento legal objetivo y visible, y la propietaria o arrendadora no se ve perjudicada económicamente al poder hacer uso de la garantía para cubrir el mes que pago, pese a que no es la forma pactada en el contrato de arrendamiento.

Ahora, nada impide a que luego de terminada esta situación excepcional y coyuntural puedan darse las facilidades para cubrir o reponer el monto de la garantía, y de esta manera, se permite dejar completamente saneada la relación contractual sin que existan perjuicios ni perjudicados; evitando recurrir al órgano jurisdiccional que con las demoras de tiempo y dinero generarían un verdadero perjuicio para los contratantes en litigio.

Contrariamente a lo señalado, la pregunta que surge es: ¿qué sucede en caso no existe una garantía que sustente el contrato de arrendamiento? Igualmente, creemos que puede existir un nuevo acuerdo entre las partes para la modificación de los términos contractuales. Se puede de esta manera renegociar el contrato a fin de que no sea vean afectadas ambas partes, ya que tampoco bajo esta circunstancia tendría sentido lanzar al inquilino y contar con un bien que no sería factible en estos momentos de ser alquilado.

Las circunstancias actuales nos obligan a advertir el estado de necesidad en las que muchos arrendadores y arrendatarios se ven expuestos, por ello debemos apelar a la comprensión de cada uno para llegar a términos satisfactorios en la renegociación de los contratos de arrendamiento y poder esperar manifestaciones de solidaridad, para que de esta manera se pueda evitar la existencia de algún litigio.

Es importante advertir, que no sería lo más conveniente que el Estado pueda disponer mediante ley, mecanismo alguno que sustituya la voluntad de las partes y ordene la suspensión o el no pago de los arriendos. Ello sería un acto atentatorio de la norma Constitucional y nos referimos específicamente al artículo 62 de la Constitución, que en parte de su texto menciona: “(…) [L]os términos contractuales no pueden ser modificados por leyes o disposiciones de cualquier clase (…)”.

Corresponde ante estos tiempos de crisis exhortar al entendimiento y comprensión de quienes nos encontramos en una u otra posición contractual, ya que ambas partes se ven de alguna manera perjudicadas. Y,  a fin de que ello no genere mayores problemas y costos, es mejor apelar a una comunicación y entendimiento permanente para evitar conflictos que lleguen al Poder Judicial y que no van a ser solucionados oportunamente.


VI. CONCLUSIONES

  • La situación actual existente permite la configuración de la figura de inejecución de obligaciones.

  • No corresponde resolver el contrato de arrendamiento en caso que no exista una garantía que fue requisito para la suscripción de dicho acuerdo.

  • Ante la ausencia de garantía o adelanto, es posible que las partes puedan renegociar las cláusulas contractuales.


[*] Alexander Rioja Bermúdez magister en Derecho Constitucional por la Universidad de Jaen (España). Abogado por la USMP. Estudios concluidos de maestría y doctorado por la USMP. Articulista y expositor en materia Procesal Civil y Procesal Constitucional. Ex docente universitario de la Universidad Científica del Perú.
[1] El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (artículo 1351 del Código Civil).
[2]OSTERLING, Felipe. Inejecución de obliagciones. Recuperado en: http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Inejecucion%20obligaciones%201985.pdf

[3] Entendido por el RAE como algo fuera del orden o regla natural o común.
[4] Entendido por el RAE como aquello que no se puede prever.
[5] Entendido por el RAE como lo que no se puede resistir.
[6] Osterlin Parodi, Ob. Cit.,s.p.
 CELULAR PARA CITAS -NO SE ATIENDE CONSULTAS POR TELEFONO-MENSAJES DE TEXTO--OJO

miércoles, 15 de abril de 2020

NO PROCEDE DESALOJO POR FALTA DE PAGOS EN ESTADO DE EMERGENCIA--

NO PROCEDEN DESALOJOS POR FALTA DE PAGO-EN ESTADO DE EMERGENCIA-CORONAVIRUS-

El COVID-19 y el desalojo: Notas a propósito de un reciente caso

Fort Ninamancco Córdova | 6083 Viernes, 10 de Abril de 2020

En el contexto de la pandemia por el COVID-19 y el aislamiento social obligatorio, el autor analiza el caso de los ciudadanos venezolanos que fueron desalojados por el impago de la renta a causa de no tener ingresos económicos. Al respecto, explica el autor que, en este y en otros casos de similar naturaleza, el desalojo devendría en ilegal de acuerdo al D.S. N.° 044-2020-PCM, además de que los poseedores no tendrían la condición de precarios.

[Img #27252]

1. El caso de los ciudadanos venezolanos “desalojados”
Ayer, Jueves Santo, la prensa informó sobre un triste caso: una joven familia venezolana, esposos con dos menores hijos, habían sido “desalojados” de la habitación que venían arrendando en el distrito de San Juan de Lurigancho. ¿La razón? No haber pagado un mes de renta. El padre de familia comentó que propuso celebrar una dación en pago: en lugar de abonar el dinero, prestaría servicios al arrendador, solo hasta que culmine el aislamiento social obligatorio. Según se notició, el arrendador rechazó esta propuesta diciendo que “no son amigos, ni familiares, como para apoyarlos”. O sea, el arrendador consideró que mantenerlos en uso del bien era nada más y nada menos que un favor.

Jurídicamente hablando, ¿fue correcto lo que sucedió? Veamos.


2. ¿Fue legal el “desalojo”?

Como es fácil notar, en este caso no existió propiamente un proceso de desalojo. Empero, no es posible tener certeza sobre si el contrato de arrendamiento se resolvió o no, pues se desconoce con exactitud su contenido. Pero asumamos, como lo sugieren las publicaciones de la prensa, que el contrato de arrendamiento quedó sin efecto: ¿podía exigírsele-legalmente a la familia venezolana que abandone el inmueble, en plena vigencia del aislamiento social obligatorio? Pues, desde ya, hay que decir que no.

Como se sabe, mediante Decreto Supremo (DS) N.° 044-2020-PCM, se estableció el Estado de Emergencia Nacional, imponiendo no un simple “distanciamiento social”, sino una medida mucho más drástica: el aislamiento social obligatorio. El 18 de marzo, se publicó el DS N.° 046-2020-PCM, que precisa los alcances del artículo 4 del DS N.° 044-2020-PCM. Esta precisión, en esencia, deja en claro que la “circulación” por las vías de uso público solo se realiza para la prestación y acceso a los bienes y servicios “esenciales” que allí se precisan. Por DS N.° 064-2020-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia hasta el 26 de abril del presente año.

Me interesa un precepto en particular: el literal e) del artículo 4.1 del DS N° 044-2020-PCM. Este hace referencia al “retorno al lugar de residencia habitual”; a contrario sensu, es claro que la declaración del Estado de Emergencia impide el cambio de residencia habitual. No caben, por tanto, las mudanzas y los “desalojos”.

Es cierto que se tiene un literal m) que hace referencia a “cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor”.  Más allá de que este literal tenga ya otro contenido en virtud del DS N.° 063-2020-PCM, es claro que cambiar de residencia habitual no es una actividad “análoga” al retorno al lugar de residencia habitual. No hay analogía alguna, sino una auténtica contradicción.     

Así las cosas, aunque la familia venezolana no tuviera un título contractual o negocial que le permitiera mantenerse en la habitación, definitivamente sí cuenta con un título legal para mantenerse en posesión del bien. La ratio juris de los DS saltan a la vista: las personas deben mantenerse en sus residencias habituales, velando por su salud y procurando el máximo aislamiento social para, de este modo, contrarrestar la pandemia del COVID-19. Obviamente, esto aplica también para ciudadanos peruanos en la misma situación.

¿No son precarios entonces? Pues no, mientras dure el aislamiento social obligatorio y el correspondiente impedimento de cambio de residencia. Si existiera la real posibilidad de que retornen a su país por una alteración en el cierre de las fronteras nacionales, la cosa cambia, pues el cambio de residencia ya sería viable.

¿Y estas consideraciones encajan dentro de las reglas vinculantes de la sentencia del IV Pleno Casatorio Civil? Pues claro que sí. Hay que tener siempre presente que los supuestos de posesión precaria, establecidos en dicha sentencia, no constituyen un régimen de numerus clausus, pues las reglas vinculantes 1 y 2 de esta sentencia permiten considerar que los supuestos de precariedad dan lugar a un régimen de numerus apertus. Además, nótese que la regla vinculante 5 de esta sentencia nunca señala que los supuestos de posesión precaria que se consideran sean los “únicos” posibles. Pero el título que impide considerar al poseedor como precario, ¿no tiene que ser negocial o contractual necesariamente? Pues no. Basta considerar la regla vinculante 5.6 de la citada sentencia para advertir que el título, que impide la configuración de la precariedad, puede ser de origen legal. Nótese también que la regla vinculante 2 nunca indica que el título pueda ser “solo” o “únicamente” de origen negocial o contractual.

Por consiguiente, la familia extranjera no tenía que marcharse de la habitación, pues ostentaba un título de origen legal para mantener la posesión del bien. El arrendador no tenía que hacerle “ningún favor”. Al contrario, este penoso “desalojo” se traduce en una flagrante ilegalidad, violatoria de las medidas que buscan contener los efectos devastadores y mortales de la epidemia.


3. ¿Y la posición contractual del arrendador?

Si bien en este tipo de casos el arrendador (propietario) no podría exigir la restitución del inmueble, porque la normativa de estado de emergencia se lo impide, sí podría exigir el pago de una “indemnización” por enriquecimiento sin causa, de conformidad con el artículo 1954 del Código Civil.

En efecto, me parece evidente que el arrendatario se ha “enriquecido”, con el uso del inmueble, “a expensas” del arrendador. Este, por su parte, se ha “empobrecido”, pues no tuvo a su disposición el bien inmueble durante el periodo de aislamiento obligatorio. Además, se cumpliría el requisito exigido por el artículo 1955 del Código Civil, pues no se advierte qué otra “acción” puede ejercitar el arrendador, para obtener una “compensación” económica por el provecho obtenido por el arrendatario. Evidentemente, no cabe ninguna “acción de responsabilidad civil”, pues el arrendatario se pudo mantener en el inmueble al amparo de la normativa del Estado de Emergencia.

Y no se vaya a decir que el “enriquecimiento”, en realidad, sí se haya justificado en la normativa del Estado de Emergencia. De ninguna manera puede ser así. La normativa del Estado de Emergencia, por ninguna parte, señala que debe haber prestación gratuita de bienes y servicios entre privados. De hecho, para ponerlo en sencillo: ¿los alimentos los donan en los mercados o supermercados, con base a la normativa del Estado de Emergencia? Pues no. Entonces, de igual forma, no hay base alguna para sostener que el uso del inmueble, por el arrendatario en estos casos, tenga que ser gratuito.


4. ¿Una ley puede solucionar este problema?

Si la normativa vigente ya establece una solución, ¿una ley solo para reiterar lo que ya está establecido en la legislación y en las reglas vinculantes de un Pleno Casatorio Civil? Me parecería una ley sin mayor utilidad. Habría que ver cuál es el novedoso aporte. Sí sería oportuno, por ejemplo, mejorar la regulación del enriquecimiento sin causa. Pero esta mejora está pendiente, como tantas otras, desde mucho antes de la pandemia. No obstante, si se pretende “aportar” una cosa ya establecida en el ordenamiento jurídico, no veo sinceramente una utilidad real.

Recordemos un par de cosas elementales: i) las normas, guste o no, se desobedecen en el plano de los hechos (observemos, por ejemplo, lo que ocurre con la desobediencia al mandato de aislamiento social), eso no cambiará porque exista una ley diga que ya no deba suceder. Así que no se diga que se debe dar una nueva normativa, porque la actual se desobedece; y ii) las disposiciones legales pueden admitir una variedad de interpretaciones, así que la nueva regulación no estará libre de problemas interpretativos que desembocaran en procesos judiciales.

Más que leyes, se necesita amplia difusión del conocimiento en torno a los derechos, deberes y otras situaciones jurídicas que puedan tener las personas durante el Estado de Emergencia. Sin conocimiento o entendimiento de lo que manda la normativa, las personas harán lo que mejor les parezca. En todo caso, podría pensarse en mejorar la regulación de las figuras ya existentes, antes que pretender crear cosas “nuevas”. Sin embargo, no se olvide que será inevitable que se presenten casos de lesiones a los derechos y demás situaciones jurídicas de ventaja. Estos casos, obviamente, tendrán que evaluarse por las autoridades jurisdiccionales en su momento, como siempre ha sucedido desde Roma y más atrás. 


[*] Fort Ninamancco Córdova es profesor titular de Derecho Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; profesor de Derecho Civil en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y en la Universidad Tecnológica del Perú. Profesor Principal de la AMAG. Colaborador permanente de "Gaceta Civil & Procesal Civil", publicación de Gaceta Jurídica.

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